Regula los intereses en materia mercantil, estableciendo que las deudas mercantiles liquidas y exigibles devengan intereses y que puede pactarse el interes convencional.
Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberan satisfacer, desde el dia siguiente al del vencimiento, el interes pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.
Interes convencional: El que libremente pacten las partes en el contrato mercantil. No existe tope legal en materia mercantil, aunque puede ser reducido judicialmente si resulta usurario.
Interes legal o moratorio: A falta de pacto, el 6% anual aplica como tasa supletoria.
La Suprema Corte de Justicia de la Nacion ha establecido que los intereses pueden ser reducidos cuando resulten notoriamente excesivos (usurarios), considerando:
- Las condiciones del mercado
- El tipo de relacion contractual
- Las circunstancias del caso
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los intereses mercantiles tienen tratamiento fiscal especifico: para quien los recibe son ingresos acumulables para ISR (y pueden causar IVA si provienen de operaciones de financiamiento), y para quien los paga pueden ser deducibles si se acredita que el credito fue utilizado para fines del negocio. La tasa del 6% del CCom no debe confundirse con los recargos fiscales del articulo 21 del CFF.
Anterior
Art. 1391. Juicio ejecutivo mercantil — Titulos ejecutivos
Siguiente
Art. 371. Compraventa mercantil
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo