Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción III, inciso a), párrafo segundo, para establecer la figura jurídica del amparo adhesivo. Ahora bien, de conformidad con su artículo primero transitorio, la indicada reforma entraría en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que es claro que a partir de que transcurrió esa vacatio legis, está vigente, esto es, el amparo adhesivo ya existe y puede promoverse, afirmación válida con independencia de que el Congreso de la Unión aún no ha emitido la ley reglamentaria correspondiente. Es así, porque el respeto a la garantía individual de la tutela jurisdiccional no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente la forma y términos en los que debe promoverse el amparo adhesivo, pues ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, toda vez que no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que se cumpla cabalmente con el mandato constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001561
Clave: I.3o.C.8 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1502
Amparo directo 123/2012. Servicios Automotrices Uribe, S.A. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Por ejecutoria del 14 de mayo de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 344/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.1o.A.T.1 K (10a.). AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL.
Siguiente
Art. I.3o.C.9 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. PLAZO DE PRESENTACIÓN ANTE LA FALTA DE LEY REGLAMENTARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo