Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con estos últimos dispositivos y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del amparo contra leyes promovido con motivo de su aplicación futura inminente, se colige que en ese tipo de asuntos el juzgador federal debe admitir la demanda, tramitar el juicio constitucional y, cuando advierta que el acto de aplicación se concreta materialmente durante el procedimiento, debe notificar personalmente su existencia al quejoso -siempre que éste no lo haya conocido con anterioridad-, haciéndole las prevenciones y apercibimientos relativos, a efecto de brindarle la oportunidad de ampliar su demanda para incorporarlo a la litis constitucional impugnando la ley. Lo anterior obedece a las razones siguientes: 1) Como el juicio de amparo procede contra el primer acto de aplicación de una ley, no existe motivo o razón suficiente para que, en los casos en que éste se materialice durante el juicio, el quejoso deba reclamarlo en uno nuevo, pues al respecto, el Pleno del Alto Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que aquél tiene expedito el derecho de ampliar su demanda ante la aparición de hechos, actos o autoridades desconocidas al momento de su interposición, sobre todo cuando la oportunidad para instaurar un nuevo amparo puede encontrarse agotada, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, de manera que la única posibilidad viable para el análisis de los planteamientos tendentes a impugnar el acto surgido dentro del procedimiento de amparo y la ley en que se sustenta, sea precisamente la ampliación de la demanda, lo que es congruente con el principio de celeridad en la impartición de justicia; 2) Cuando el acto aplicativo -señalado en la demanda como futuro inminente- se concreta durante la sustanciación del amparo en un lapso significativamente breve, permite al juzgador advertir que al instaurarse el juicio existe una controversia disputable -no aparente ni hipotética- es decir, susceptible de ser planteada ante el órgano jurisdiccional; y 3) El derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en su modalidad de protección judicial de derechos humanos, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que su observancia no se agota con la posibilidad recursiva formal, sino que requiere que se brinde la posibilidad real -de manera sencilla y rápida- de alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida, es decir, el recurso en cuestión debe ser idóneo para combatir la violación, eficaz ante la autoridad competente, e incluso, en su estructura, no deben imponerse al justiciable trabas injustificadas que dificulten su utilización.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001565
Clave: IV.2o.A.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1506
Amparo en revisión 688/2011. Consultoría Integral de Manufactura Administración y Seguridad Industrial, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.Amparo en revisión 658/2011. Sociedad de Ingenieros y Técnicos en Seguridad de Nuevo León, A.C. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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