Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 196, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, establece una cuota de $1,326.00 (un mil trescientos veintiséis pesos 00/100 M.N.) por cada inscripción, anotación o cancelación de aquélla que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, mientras que, tratándose de la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como de las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos; de la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales, así como de actos relacionados con contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria, refaccionarios o de habilitación o avío, la fracción I, incisos a) y c), del señalado precepto, prevé una cuota de $13,293.00 (trece mil doscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.). Por su parte, en relación con los derechos que son causados como contraprestación de un servicio público, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/98 y P./J. 3/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 40 y 54, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN." y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", respectivamente, determinó que para juzgar sobre su proporcionalidad y equidad debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, a fin de poder apreciar la razonable correlación que debe haber entre la prestación del servicio y el monto de la cuota, sin que ello implique que el término "contraprestación" se traslade a la connotación estricta que recibe en el derecho privado; sin embargo, invariablemente, a efecto de respetar el derecho fundamental contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio, otorgando el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio. En consecuencia, el citado precepto 196, fracción I, incisos a) y c), viola el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer cuotas diferenciadas por la inscripción de diversos documentos, sin que la Ley Registral para el Distrito Federal ni el Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de dicha entidad señalen un procedimiento determinado o especial o alguna actividad por parte del citado registro que implique tareas adicionales o específicas respecto de aquéllos.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001632
Clave: I.16o.A.4 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1725
Amparo en revisión 71/2012. Dalel Pedraza Velázquez. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.Nota: Por ejecutoria del 27 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 463/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A J/129 A (10a.) de título y subtítulo: "DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.1o.A.T.2 K (10a.). DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.
Siguiente
Art. 1a. CLXXXI/2012 (10a.). DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN LEGAL ESTATAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo