Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que al derecho administrativo sancionador le son aplicables los principios del derecho penal -al constituir ambos, manifestaciones de la potestad punitiva del Estado-, también lo es que esa aplicación no es irrestricta, pues los citados principios deben ser útiles y pertinentes para la imposición de las sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, es decir, no siempre y no todos los principios penales son aplicables a esa materia, sin más. Esto es así, pues como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CLXXXI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 716, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SISTEMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE REGULA LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAS SANCIONES PENALES, DADA SU DIVERSA NATURALEZA.", los parámetros o lineamientos que rigen las sanciones penales no pueden ser iguales a los del sistema sancionador de responsabilidades administrativas ni, por consiguiente, puede legalmente determinarse la inconstitucionalidad de los dispositivos que fijan las sanciones relativas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con base en esa diferencia, pues sería desconocer la intención del Poder Revisor de la Constitución, que fue la de crear un sistema de normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos, incurrieran en actos u omisiones que afecten los principios fundamentales que rigen el desempeño de sus funciones y que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados de gobierno y entes del Estado. Por tanto, no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma sancionatoria de carácter administrativo, bajo el cerrado esquema y los mismos razonamientos que llevarían a decretar la inconstitucionalidad de una penal, de conformidad con los principios que regulan a ésta pues el juzgador, al realizar el citado estudio, no puede soslayar la naturaleza y finalidades que rigen al procedimiento sancionador administrativo conforme a los numerales 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001652
Clave: I.7o.A.48 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1682
Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.8 K (10a.). INCIDENTE DE FALSEDAD DE LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE ADMITIR EL PROMOVIDO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN SIN SUSPENDERLO.
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Art. 2a./J. 78/2012 (10a.). ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY.
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