FISCALES

Artículo 2a./J. 78/2012 (10a.). ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY.

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY.

El segundo artículo citado establece que los montos de las cantidades contenidas en los numerales 122 y 125 a 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se actualizarán en diciembre de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá conforme al artículo 18 Bis del Código Fiscal de la entidad, el cual dispone que para determinar el factor aplicable a las cantidades que deban actualizarse se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Ahora bien, la remisión referida no vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se genera incertidumbre, ya que la forma de calcular el índice la determina el Código Fiscal de la Federación en su artículo 20 Bis; así, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y de que, para su determinación, el legislador local ordene atender al mencionado índice, el cual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, pues ello es suficiente para que no exista duda respecto de a cuál índice se refiere y a su procedencia técnica y jurídica para considerarse la determinación del cálculo de la actualización tributaria.

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Registro digital (IUS): 2001653

Clave: 2a./J. 78/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 2; Pág. 745

Precedentes

Contradicción de tesis 86/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Tesis de jurisprudencia 78/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 78/2012 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 78/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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