Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los recargos tienen por fin indemnizar al fisco por la mora en que incurrió el contribuyente, por lo que para respetar el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de su monto debe estar en relación directa con la cantidad que aquél obtuvo por el tiempo en que no cumplió con la obligación y hubiera de percibir el erario y, en su caso, obtenido el contribuyente por la devolución de saldos a favor, sin ser elemento de su nacimiento la realización de un hecho ilícito. En congruencia con ese criterio, se concluye que el artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007, que prevé la fijación de recargos, no contraviene el citado principio constitucional, toda vez que al establecer que dichos recargos se generan a partir de la fecha de la devolución que resultó improcedente, atiende a que su monto debe reconocer las cantidades que no estuvieron a disposición del fisco, pues su nacimiento tiene por fin indemnizar al erario con motivo de las cantidades que obtuvo el contribuyente por la devolución de impuestos, por lo que la determinación de su monto debe estar en relación directa con dichas cantidades a partir de la fecha de la devolución, en virtud de que son las que dejaron de estar a disposición del erario a partir de ese momento.
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Registro digital (IUS): 2001736
Clave: 1a. CLXXXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 520
Amparo en revisión 289/2012. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.4 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL OTORGA AL PERITO PRÓRROGA PARA EMITIR SU DICTAMEN, AL NO CAUSAR ESTA DECISIÓN DAÑO O PERJUICIO A LAS PARTES.
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Art. 2a./J. 93/2012 (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS MULTAS IMPUESTAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR INCUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, VIGENTE HASTA EL 3 DE AGOSTO DE 2011.
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