Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para cumplir con el derecho humano de audiencia consagrado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben atenderse dos aspectos: uno de forma y otro de fondo. El primero comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional (un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento). El segundo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía (evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo). En este sentido, para cumplir con el derecho fundamental de defensa, deben facilitarse al gobernado los medios o formas que garanticen su ejercicio, por lo que la prevención es una forma para que los gobernados cumplan con los requisitos señalados por la ley a fin de advertirlos de sanciones o perjuicios que pueda acarrearles alguna omisión en su demanda. Acorde con lo anterior, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, al no contener disposiciones que faciliten al particular demostrar la personalidad que ostenta en el procedimiento respectivo, es decir, si ésta no contempla la prevención al actor para que regularice la demanda cuando no acredita aquélla, previo a decretar su desechamiento, viola el derecho humano de audiencia, al apartarse de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes, al impedir al particular defenderse contra el acto administrativo y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001753
Clave: XVI.1o.A.T.12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1971
Amparo directo 214/2012. Ismael González Pérez y otra. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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