Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación sistemática de los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria, 90 a 94, 96 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se infiere que el plazo de 5 años para que el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que la motivó, inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación y no cuando la Secretaría de la Reforma Agraria lo ejecute al realizar la diligencia posesoria, ya que si la afectación que produce un decreto de esa naturaleza se resiente sólo en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de 5 años que concede la ley para que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerza el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió, por ser esta cuestión ajena a la institución de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública se sustraen de la propiedad ejidal o comunal a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el indicado medio de difusión oficial.
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Registro digital (IUS): 2001756
Clave: 2a./J. 81/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1080
Contradicción de tesis 155/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.Tesis de jurisprudencia 81/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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