Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo será improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que la ley de la materia prevé y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con el apuntado cuerpo legal. Asimismo, determina diversas hipótesis de excepción al principio de definitividad descrito, a saber: 1. Que el acto reclamado carezca de fundamentación; 2. Que únicamente se aleguen violaciones directas a la Constitución; y, 3. Que el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento, sin que la ley aplicable contemple su existencia. Concomitante con lo anterior, el último párrafo del numeral analizado es enfático al indicar que si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio aludido. Sin embargo, esa disposición debe interpretarse de conformidad con los diversos 117, último párrafo y 124, último párrafo, del propio ordenamiento, pues éstos contienen el único supuesto en que se permite a la autoridad responsable expresar la fundamentación de su acto cuando carezca de ella, o complementarla en caso de que estime haya sido insuficiente, a saber, respecto de aquellos actos materialmente administrativos en los que, al ser del conocimiento de los particulares, no contengan la fundamentación correspondiente; de ahí que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, pueda precisar los fundamentos que la facultaron para actuar en los términos en que lo hizo. Consecuentemente, de la interpretación sistemática de los preceptos referidos no se colige que se actualice una excepción al principio de definitividad que, por regla general, rige en el amparo indirecto, por el hecho de que el particular se haga sabedor de las razones y fundamentos del acto materialmente administrativo reclamado durante la tramitación del juicio y alegue haberlos desconocido previamente a la rendición del informe justificado, aun cuando aquél, con la fundamentación relativa, sea de fecha anterior a la presentación de la demanda, pues estimar lo contrario generaría la promoción indiscriminada de juicios de amparo, porque bastaría que los quejosos expresaran desconocer el acto para hacer viable un medio de defensa instituido como extraordinario.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2008052
Clave: (III Región)4o.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2922
Amparo en revisión 223/2014 (cuaderno auxiliar 588/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Comercializadora Brittania, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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