Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 352/2014, derivado del toca de origen 137/2014, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la tesis (III Región)4o.46 A (10a.), en la que, por mayoría de votos, sostuvo que, en términos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, todas las disposiciones emitidas por el gobernador del Estado de Jalisco, sin exclusión alguna, debían firmarse por el secretario del despacho al que corresponda el asunto, por lo cual, si el decreto 16912, que reformó diversos artículos de la Ley de Hacienda Municipal de la entidad se publicó sin cumplir con ese requisito de validez, conforme a la norma constitucional referida no debía ser obedecido; sin embargo, se aparta de dicho criterio para sostener que el requisito del refrendo por el secretario del ramo, únicamente opera en relación con las disposiciones expedidas por el gobernador del Estado en uso de sus facultades, pero no respecto de las leyes y decretos emitidos por el Congreso Local, ya que en términos del artículo 50, fracción I, de la propia Constitución Política del Estado, corresponde al gobernador promulgarlos y, acorde con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, al secretario general de Gobierno refrendar dichos decretos o los reglamentos que aquél expida. Consecuentemente, si los decretos publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", por los que se expidió, reformó y adicionó la Ley de Hacienda Municipal, fueron emitidos por el Congreso y refrendados únicamente por el secretario general de Gobierno, no contrarían el artículo 46 aludido y, por tanto, deben ser obedecidos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2008057
Clave: (III Región)4o.55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2963
Amparo en revisión 330/2014 (cuaderno auxiliar 746/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 18 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos, mayoría en relación con el tema contenido en esta tesis, con votos concurrente de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López y aclaratorio del Magistrado Juan Manuel Rochín Guevara, respectivamente. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rogelio Guízar Manzo.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa (III Región)4o.46 A (10a.), de título y subtítulo: "HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DECRETO 16912, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTADO DE JALISCO’ EL 9 DE DICIEMBRE DE 1997, POR EL CUAL SE REFORMARON LOS ARTÍCULOS 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 Y 123 DE LA LEY RELATIVA, QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES, AL NO HABERSE REFRENDADO POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ENTIDAD CARECE DE VALIDEZ Y, POR ENDE, NO DEBE SER OBEDECIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1158.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)4o.19 K (10a.). DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO, POR EL HECHO DE QUE EL PARTICULAR SE HAGA SABEDOR DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO RECLAMADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO Y ALEGUE HABERLOS DESCONOCIDO PREVIAMENTE A LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO, AUN CUANDO AQUÉL, CON LA FUNDAMENTACIÓN RELATIVA, SEA DE FECHA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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Art. XVII.1o.C.T.27 K (10a.). INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA, CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, NO OBSTANTE QUE SE HUBIESE DICTADO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN ÉL.
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