Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El auto que admite a trámite una demanda laboral y sus consecuencias no son actos que dejen sin defensa al quejoso, ni que le causen un perjuicio irreparable, pues si emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo en que se impugnen sólo puede promoverse contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en ella o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le concede; consecuentemente, el amparo promovido contra estos actos es improcedente, al actualizarse la hipótesis de improcedencia del juicio que resulta de relacionar el artículo 61, fracción XXIII, con el diverso numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, este último interpretado a contrario sensu; razón por la cual este tribunal abandona el criterio sostenido en la tesis aislada VII.1o.P.T.2 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1914, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RADICACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL JUICIO LABORAL CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, Y NO DE ACUERDO A SU TEXTO ANTERIOR, AL SER UN ACTO QUE PODRÍA GENERAR AL QUEJOSO UN PERJUICIO INMEDIATO E IRREPARABLE, Y RETARDARÍA LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", ya que conforme a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el mismo medio de difusión y Época del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en su Gaceta, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", de la interpretación de la citada fracción V, se advierte que el amparo indirecto está reservado a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008725
Clave: VII.1o.P.T.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2329
Queja 97/2014. Universidad Estatal de Oriente, A.C. 21 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Claudia Karina Pizarro Quevedo.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.1o.P.T.2 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RADICACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL JUICIO LABORAL CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, Y NO DE ACUERDO A SU TEXTO ANTERIOR, AL SER UN ACTO QUE PODRÍA GENERAR AL QUEJOSO UN PERJUICIO INMEDIATO E IRREPARABLE, Y RETARDARÍA LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1914.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A. J/15 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL JUEZ DE DISTRITO SE PRONUNCIA SOBRE ACTOS POR LOS QUE NO SE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR Y ELLO ES MATERIA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DEJAR INSUBSISTENTE DICHA DETERMINACIÓN.
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