Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al señalar que "el Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados", impone a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones una carga, derivada de haber sido facultados para la prestación de un servicio que le correspondería prestar al Estado de forma originaria, por lo que, los beneficios o utilidades obtenidas a partir del mismo deben ser compartidas con el Gobierno Federal, al involucrar la utilización de un bien nacional, como lo es el espectro radioeléctrico. Por lo que, dicha carga participa de la naturaleza jurídica de los aprovechamientos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2008726
Clave: I.1o.A.E.16 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2335
Amparo directo 8/2014. SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.P.T.7 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RADICACIÓN Y TRÁMITE DEL JUICIO LABORAL CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, Y NO DE ACUERDO A SU TEXTO ANTERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS VII.1o.P.T.2 K (10a.)].
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Art. (I Región)1o.17 A (10a.). CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SANCIONARLOS CON LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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