Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado no establece una sanción excesiva, porque la prevista para los contadores públicos registrados que omitan presentar la información que les sea requerida por las autoridades fiscalizadoras con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente, consistente en la cancelación definitiva de su registro, busca resguardar los intereses generales, al salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad recaudatoria del Estado. Lo anterior justifica plenamente que, para emitir dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los contadores el cumplimiento de diversos requisitos y que, en caso de incurrir en omisiones como la indicada, ello suponga la pérdida de la confianza en dichos profesionistas y, por ende, resulta razonable que se les limite en esa actividad. En consecuencia, el precepto 52, antepenúltimo párrafo, mencionado, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sanción señalada no es excesiva ni trascendental, primero, porque resulta acorde con un esquema de seguridad que permite proteger el interés general y, segundo, en razón de que dicha medida no trasciende al ámbito personal del contador público sancionado y es proporcional a la infracción cometida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
---
Registro digital (IUS): 2008730
Clave: (I Región)1o.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III
; Pág. 2345
Amparo directo 584/2014 (cuaderno auxiliar 1033/2014) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Óscar García Hernández. 20 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.16 A (10a.). APROVECHAMIENTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.
Siguiente
Art. IUS 809823. SUSPENSION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo