Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.) (), estableció que si en amparo indirecto el cumplimiento de una sentencia protectora no satisface al órgano de amparo, sin que advierta además una actitud evasiva o que se hayan efectuado procedimientos ilegales para retrasar deliberadamente su ejecución, solamente deberá requerir de nueva cuenta a la responsable especificando cómo debe actuar, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente para la apertura del incidente de inejecución, pues esto último sólo procederá cuando detecte actos evasivos o el propósito de demorar injustificadamente el cumplimiento. Asimismo, determinó que cuando la autoridad judicial de amparo advierta que existe exceso o defecto en el cumplimiento que impida tener por cumplida la ejecutoria, ello tampoco da lugar a que se abra el incidente de inejecución respectivo, el cual eventualmente podría concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez penal), sino que en lugar de pretender que se sancione deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso. Como complemento de lo anterior, también dispuso en la jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) () que aun dentro del propio incidente de inejecución es legalmente factible revocar las multas impuestas por el cumplimiento extemporáneo, cuando existan causas justificadas por las que el cumplimiento no se haya realizado dentro de los plazos legales correspondientes, concluyendo en la diversa jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.) (), que: "Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de amparo". Ahora bien, a partir de este último principio rector del procedimiento de ejecución de sentencias, esta Segunda Sala determina que si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un amparo directo impone una multa a la autoridad responsable por un cumplimiento excesivo o defectuoso y, posteriormente, al repararse esas deficiencias por la autoridad obligada, el órgano de amparo declara acatado el fallo protector, la responsable puede promover recurso de inconformidad contra esta última determinación para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la multa impuesta durante el procedimiento de ejecución porque, si no fuera así, carecería de un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para demostrar que no había razón para sancionarla, pues si bien la vocación natural de dicho recurso sólo es la de verificar la observancia de la protección constitucional, lo cierto es que con la declaración de que el fallo fue acatado en sus términos, habiendo conformidad de las partes, lo único que seguiría es el archivo del juicio de amparo en forma definitiva, dejándosele en absoluto estado de indefensión respecto de la sanción impuesta, no obstante que bien podría acontecer que no hubiese incurrido en los vicios que se le atribuyeron y, por tanto, que tampoco su conducta hubiese encuadrado en el supuesto jurídico que permitía la legal imposición de un medio de apremio de carácter económico.
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Registro digital (IUS): 2010622
Clave: 2a./J. 159/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 288
Queja 71/2015. Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.Queja 70/2015. María Guadalupe Olivares Hernández, en su carácter de Presidenta de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Queja 91/2015. Claudia Perera Carrillo, Presidenta de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.Queja 76/2015. Juan Manuel Mena Sánchez, en su carácter de Presidente de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Queja 78/2015. Presidenta de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 4 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.Tesis de jurisprudencia 159/2015 (10a.) Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 5/2020 (10a.), del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y datos de localización son: “RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, MEDIANTE EL CUAL IMPONE MULTA A LA AUTORIDAD POR NO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, Y NO EL DIVERSO DE INCONFORMIDAD.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 21, con número de registro digital 2022221.________________Nota: () La tesis de jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 11, con el título y subtítulo: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."() La tesis de jurisprudencia P./J. 60/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 7, con el título y subtítulo: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y/O VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO LO REALICEN DE MANERA EXTEMPORÁNEA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."() La tesis de jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 13, con el título y subtítulo: "CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 161/2015 (10a.). PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LAS PUBLICACIONES CON LOS DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYEN UNA PENA QUE DEBA RESPETAR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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