FISCALES

Artículo 1a. CCXLV/2016 (10a.). AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI CON POSTERIORIDAD A SU PROMOCIÓN SE INTERPONE UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI CON POSTERIORIDAD A SU PROMOCIÓN SE INTERPONE UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.

Conforme al artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, una norma general se entiende consentida tácitamente si no se promueve juicio de amparo en su contra en el momento de iniciación de su vigencia o con motivo del primer acto de aplicación; sin embargo, cuando contra éste proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado interponerlo o impugnar la norma general vía juicio de amparo indirecto. Ahora bien, si el gobernado opta por el recurso o medio de defensa legal, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias en virtud del ejercicio de los recursos ordinarios, tendentes a revocar, modificar o nulificar el acto lesivo a sus intereses; es decir, en todo caso, debe presentar la demanda cuando el acto de aplicación sea definitivo, pues conforme a dicho principio es inadmisible la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y el medio de defensa ordinario. Derivado de ello, si el interesado promueve el juicio de amparo antes de interponer cualquier recurso ordinario, debe estimarse que escogió el primer supuesto; sin embargo, si posteriormente interpone el medio de defensa ordinario, esta circunstancia conlleva la improcedencia del juicio constitucional, pues en virtud de la secuela procesal que se origine a partir del recurso ordinario, puede obtener una resolución favorable que deje sin efectos el acto de aplicación recurrido. En ese sentido, dicho acto se encuentra sub júdice y sólo será definitivo, para efectos de su impugnación constitucional, hasta que se emita la última resolución recaída al medio ordinario o a su impugnación, contra la que proceda el juicio de amparo directo, en su caso, en el que podrá hacer valer todas las violaciones constitucionales que atribuya al acto de aplicación y a la ley, pues ésta no se entenderá consentida, ni siquiera tácitamente.

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Registro digital (IUS): 2012970

Clave: 1a. CCXLV/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo II; Pág. 890

Precedentes

Amparo en revisión 1449/2015. Benjamín Salvador Jiménez. 15 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCXLV/2016 (10a.) del FISCALES?

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