Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las facultades de la Contraloría General de la Federación para constituir responsabilidades administrativas y aplicar sanciones a un servidor público no se extinguen en el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, ya que ella no es autoridad fiscal, es decir, administradora o recaudadora de los ingresos tributarios del Estado, y con el ejercicio de sus facultades no ejecuta de manera directa ninguna de la hipótesis previstas en el numeral de referencia; además, el hecho de que el artículo 47 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación les den el carácter de créditos fiscales a los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos es sólo para efecto de su cobro, que sí se realiza por una autoridad fiscal, mas no para efectos de la determinación de la responsabilidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800513
Clave: I.2o. A. 261 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Marzo de 1991; Pág. 195
Amparo directo 1722/90. Pablo López Guzmán. 15 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 103/2004-SS en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.(VII Región) 1 K (10a.). DICTAMEN PERICIAL SIN FIRMA. ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS QUE SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO PORQUE ELLO REFLEJA INOBSERVANCIA A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL, POR LO QUE AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. I. 4o. A. 282 A . ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL. SUS INSTITUCIONES NO FORMAN PARTE DE LA FEDERACION, UNICAMENTE SON AUXILIARES, QUE ACTUAN PARALELAMENTE A ESTA.
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