Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Es cierto que la aplicación de sanciones administrativas es sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de recargos en su caso y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal, según lo determina el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación; debe tenerse en cuenta, sin embargo, que toda multa es generalmente un accesorio del crédito fiscal. Por otra parte, conforme a lo preceptuado por los artículos 38, fracción XXIV, y 42, fracción IX, del propio Código Fiscal, declarar ingresos menores de los percibidos constituye una infracción cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal; si la liquidación de los ingresos no declarados por el causante para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente se encuentra en revisión ante la dirección del ramo, o sea, subjúdice, es evidente que mientras no sean determinados tales ingresos en forma definitiva, tampoco podrá precisarse el impuesto sobre la renta realmente omitido; de aquí que si la multa impuesta al agraviado se basa en una estimación provisional de los impuestos omitidos, no proceda sancionarlo con dos tantos del impuesto aún no determinado en forma definitiva.
---
Registro digital (IUS): 800633
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 75, Tercera Parte; Pág. 29
Amparo directo 4402/74. Mercantil Ildefonso Real Mora. Extinta Negociación. 10 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 21, página 351, bajo el rubro "MULTAS. TIENEN CARACTER FISCAL CUANDO EL CREDITO PRINCIPAL DEL QUE DERIVAN TIENE ESA NATURALEZA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.A.8 A (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A ADMITIR, DESAHOGAR Y VALORAR LAS OFRECIDAS POR EL ACTOR PARA ACREDITAR SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HUBIERAN SIDO OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Siguiente
Art. X.A.T.4 K (10a.). QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL OTORGA AL PERITO PRÓRROGA PARA EMITIR SU DICTAMEN, AL NO CAUSAR ESTA DECISIÓN DAÑO O PERJUICIO A LAS PARTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo