Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La facultad que tienen los Jueces de Distrito, para revocar el auto de suspensión o decretar ésta, cuando ocurra un motivo superveniente, no implica la de que puedan resolver de plano sobre la suspensión, sino que deben sujetarse a la regla general de sustanciar el incidente respectivo con audiencia de las partes, pues las disposiciones del artículo 59 de la ley reglamentaria, no establecen distinción alguna que autorice que, en tales casos, la suspensión deba revocarse o decretarse de plano.
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Registro digital (IUS): 809832
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 110
Tomo XXVI, página 2699. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 4581/28. Gómez Eligio N. 6 de julio de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XXVI, página 2699. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 3504/26. Alvarez Ezequiel, Síndico. 18 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Tomo XXVI, página 110. Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2091/28. Gámez Raúl. 3 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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