Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Reconocido por la propia autoridad responsable, en su acto, como se deduce de la simple lectura de sus "antecedentes", y se hace valer en la demanda de amparo, que el agraviado presentó su solicitud para adquirir determinados terrenos nacionales con fecha 7 de febrero de 1956, que la misma fue aceptada, que la comisión colonizadora respectiva localizó y deslindó los terrenos pedidos por el solicitante, que con éste se firmó el contrato de compraventa con reserva de dominio correspondiente y que se le dio la posesión de los mismos, perfeccionándose posteriormente la compraventa mediante título definitivo; y consistiendo la garantía de audiencia, a que se refiere el mandato constitucional invocado, en que a persona alguna pueden desconocérsele sus derechos, posesiones o pertenencias si no es mediante juicio seguido ante autoridad competente y en el que se le haya oído y vencido conforme a derecho, es obvio que, al reconocerle al tercero una preferencia para la adquisición de los mismos terrenos, sin haber sido oído el quejoso en el procedimiento administrativo que al afecto se siguió, la autoridad responsable violó, por ende, y en perjuicio del propio agravado, el referido principio constitucional, sobre todo, como lo invoca el quejoso en dicho agravio, si se tiene en cuenta que tal reconocimiento de prioridad le fue otorgado al tercero cuando ya había concluido el procedimiento, que culminó con el otorgamiento del título de propiedad relativo a favor del mismo agraviado.
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Registro digital (IUS): 812604
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 150
Amparo en revisión 514/63. Jesús Murguieta Inclán. 23 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.39 K (10a.). ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME A LA CUAL, CUANDO EN LA DEMANDA SE ADUZCA SU FALTA O INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EN SU INFORME CON JUSTIFICACIÓN LA AUTORIDAD DEBERÁ COMPLEMENTARLOS EN ESOS ASPECTOS, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS DICTADOS UNILATERALMENTE, SIN INTERVENCIÓN DE LOS GOBERNADOS.
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Art. IUS 812606. TRANSPORTES, INTERES JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE.
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