Disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos y las instituciones de crédito en relación con los servicios de auditoría externa
Disposiciones que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos y las instituciones de crédito en relación con los servicios de auditoría externa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 97 primer párrafo y 101 penúltimo y último párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito y 4 fracciones V, VI y XXXVII, 16 fracción I, 19 y octavo transitorio de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con el tercero transitorio del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de diversas adecuaciones en materia de auditoría externa en los ámbitos nacional e internacional, es necesario actualizar los requisitos que los auditores externos de las instituciones de crédito y despachos a los que pertenezcan deben cumplir;
Que es necesario modificar el contenido y alcance de la información relativa a los informes de auditoría externa que se formulan para las instituciones de crédito, así como señalar la oportunidad con que éstos deban proporcionarse a la Comisión, y
Que resulta oportuno adecuar los requisitos de independencia para los auditores externos de las instituciones de crédito, que debe prevalecer en la práctica de la auditoría externa que se realice a los estados financieros básicos consolidados, para lo cual dichos auditores deberán ajustar el ejercicio de sus actividades de auditoría al cumplimiento de los requisitos para tal efecto establecidos, ha resuelto emitir las siguientes:
DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON LOS SERVICIOS DE AUDITORIA EXTERNA
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las instituciones de crédito deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de una persona moral cuya principal actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros (despacho), en el que laboren personas que cumplan con los requisitos que las presentes disposiciones establecen para los auditores externos independientes.
Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por auditor externo independiente, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el capítulo segundo.
Artículo 2.- Las instituciones de crédito, los despachos y los auditores externos independientes que formen parte de dichos despachos, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente documento.
Artículo 3.- El consejo de administración de la institución de banca múltiple deberá aprobar la contratación del despacho en el que labore el auditor externo independiente, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido despacho.
La institución de crédito deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del consejo de administración de la institución de crédito o del órgano social equivalente en que se apruebe la citada contratación y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Capítulo Segundo
Características y requisitos que deberán cumplir los despachos de auditoría externa y los auditores externos independientes
Artículo 4.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las instituciones de crédito, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los ingresos que perciba el despacho, del que sea socio el auditor externo, provenientes de la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas, afiliadas o las personas morales que pertenezcan al mismo grupo empresarial derivados de la prestación de sus servicios, representen en su conjunto el 10% o más de los ingresos totales del despacho durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por grupo empresarial al que se refiere el numeral 2.1 de la fracción II del artículo 1 de las Reglas generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a las instituciones de crédito emitidas por esta Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2003.
II. El auditor externo, el despacho en el que labore o algún socio o empleado del despacho haya sido cliente o proveedor importante de la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando sus ventas o, en su caso, compras a la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, representen en su conjunto el 20% o más de sus ventas totales o, en su caso, compras totales.
III. El auditor externo o algún socio del despacho en el que labore, sean o hayan sido durante el año inmediato anterior a su designación como auditor, consejero, director general o empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
IV. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o instrumentos financieros derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando éstos sean contratados en condiciones de mercado. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
V. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, mantenga con la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, deudas por préstamos o créditos de cualquier naturaleza, salvo que se trate de adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles, siempre y cuando éstos sean otorgados en condiciones de mercado.
VI. La institución de crédito, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas tengan inversiones en el despacho que realiza la auditoría.
VII. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del despacho, proporcione a la institución de crédito, adicionalmente al de auditoría, cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad, de los estados financieros básicos consolidados de la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, así como de los datos que utilice como soporte para elaborar los mencionados estados financieros básicos consolidados o alguna partida de éstos.
b) Operación, directa o indirecta, de los sistemas de información financiera de la institución de crédito o bien, administración de su red local.
c) Supervisión, diseño o implementación de los sistemas informáticos (hardware y software) de la institución de crédito, que concentren datos que soportan los estados financieros básicos consolidados o generen información significativa para la elaboración de éstos.
d) Valuaciones, avalúos o estimaciones que en lo individual o en su conjunto sean relevantes para los estados financieros básicos consolidados dictaminados por el auditor externo, excepto aquellos relacionados con precios de transferencia para fines fiscales.
Se considera que las valuaciones, avalúos o estimaciones son relevantes para los estados financieros básicos consolidados de la institución de crédito, cuando el monto de éstos, en lo individual o en su conjunto, representan el 10% o más de sus activos totales consolidados, al cierre del ejercicio inmediato anterior en que se pretenda prestar dicho servicio.
e) Administración, temporal o permanente, participando en las decisiones de la institución de crédito.
f) Auditoría interna relativa a estados financieros básicos consolidados y controles contables.
g) Reclutamiento y selección de personal de la institución de crédito para que ocupen cargos de director general o de los dos niveles inmediatos inferiores al de este último.
h) Contenciosos ante tribunales o cuando el auditor externo, el despacho en el que labore, o algún socio o empleado del mismo, cuente con poder general con facultades de dominio, administración o pleitos y cobranzas otorgado por la institución de crédito.
i) Elaboración de opiniones que, conforme a las leyes que regulan el sistema financiero mexicano, requieran ser emitidas por licenciados en derecho.
j) Cualquier otro que implique o pudiera implicar conflictos de interés respecto al trabajo de auditoría externa.
VIII. Los ingresos que el auditor externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la institución de crédito, dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por la institución de crédito que tenga como sustento el dictamen de los estados financieros del auditor externo.
IX. El auditor externo, el despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, se ubique en alguno de los supuestos que prevé el Código de Etica Profesional emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., como causales de parcialidad en el juicio para expresar su opinión y que no se encuentren previstos en las presentes disposiciones.
X. El despacho del que sea socio el auditor externo independiente, tenga cuentas pendientes de cobro con la institución de crédito por honorarios provenientes del servicio de auditoría o por algún otro servicio.
Artículo 5.- El auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las instituciones de crédito deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con certificación vigente emitida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
II. Ser socio del despacho contratado por la institución de crédito para prestar los servicios de auditoría externa. A este respecto, el citado despacho deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 7 y 8, así como contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Contar con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.
Adicionalmente, el auditor externo independiente, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. No haber sido expulsado, o bien, encontrarse suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.
IV. No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como auditor externo independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
V. No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
VI. No tener litigio alguno pendiente con la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
Artículo 6.- El auditor externo independiente, en su condición de socio, así como el gerente y el encargado de la auditoría, no podrán participar en ésta o dictaminar los estados financieros básicos consolidados de la misma institución de crédito, por más de 5 años consecutivos, pudiendo ser designados nuevamente después de una interrupción mínima de dos años.
Adicionalmente, se deberá rotar, a juicio del auditor externo independiente encargado de la dictaminación, al personal involucrado en la práctica de auditoría.
Artículo 7.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor, deberá contar con un manual de políticas y procedimientos, que incluya un apartado específico para auditoría de instituciones del sector financiero, que le permitan mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo 4. A este respecto, las políticas y procedimientos deberán diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría, que realice el personal de los despachos de auditoría externa, se efectúen de acuerdo con las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar y los lineamientos del Código de Etica Profesional, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
El manual de políticas y procedimientos sobre control de calidad deberá prever cuando menos lo siguiente:
I. Que las políticas y procedimientos son aplicables a todos los niveles del personal que realice trabajos de auditoría externa.
II. Políticas para la conservación de los documentos probatorios que permitan demostrar su implementación.
III. Políticas y procedimientos que determinen claramente las funciones y responsabilidades de los socios y empleados encargados de realizar la auditoría, en los que se incluyan la obtención de compromisos de confidencialidad por parte de dichas personas.
IV. Programas internos de capacitación permanente para empleados y socios del despacho, que aseguren la obtención de los conocimientos técnicos, éticos y de independencia necesarios para llevar a cabo el trabajo de auditoría. Asimismo, deberá conservarse un registro de dichos programas con las observaciones necesarias que permitan identificar y dar seguimiento al desarrollo de cada empleado y socio.
V. Sistemas que permitan a los socios y empleados contar con información periódica de las instituciones de crédito respecto de las cuales deben mantener independencia.
VI. Mecanismos de comunicación permanente con los socios o empleados a fin de solicitarles información que le permita al despacho identificar el grado de apego a los criterios de independencia establecidos en las presentes disposiciones.
VII. Procedimientos que permitan verificar que la información contenida en los papeles de trabajo y/o bases de datos, se encuentra reflejada adecuadamente en la opinión o informe emitido, así como la información financiera dictaminada.
VIII. Procedimientos disciplinarios que aseguren el cumplimiento de las políticas señaladas en el presente artículo.
Artículo 8.- El despacho de auditoría externa en el que labore el auditor externo independiente, deberá participar en un programa de evaluación de calidad que contemple, al menos, lo siguiente:
I. El grado de apego a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar a que hace referencia el artículo 16.
II. El contenido y grado de apego al manual a que hace referencia el artículo 7.
El programa de evaluación de calidad a que hace referencia el presente artículo deberá ajustarse a las políticas, normas y procedimientos que al efecto establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, el auditor externo independiente y el despacho en el que labore, deberán mantener un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen a las instituciones de crédito, de conformidad con lo previsto en el Boletín 3020 Control de calidad o el que lo sustituya, de las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Artículo 9.- El despacho de auditoría externa será responsable de asegurarse que su personal cumpla con las normas profesionales aplicables y los requisitos profesionales de calidad, capacidad técnica y para el desarrollo de su trabajo a que hacen referencia las presentes disposiciones.
Artículo 10.- Las instituciones de crédito deberán recabar de los funcionarios a que hacen referencia las Disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito emitidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003, responsables de rubricar los estados financieros dictaminados de la institución, según corresponda, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten lo siguiente:
I. Que han revisado la información presentada en los estados financieros básicos consolidados dictaminados a que hacen referencia las presentes disposiciones.
II. Que los citados estados financieros básicos consolidados dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados.
III. Que los estados financieros básicos consolidados dictaminados antes mencionados y la información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la institución de crédito.
IV. Que se han establecido y mantenido controles internos, así como procedimientos relativos a la revelación de información relevante.
V. Que se han diseñado controles internos con el objetivo de asegurar que los aspectos importantes y la información relacionada con la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas se hagan del conocimiento de la administración.
VI. Que han evaluado la eficacia de los controles internos con 90 días de anticipación a la fecha del dictamen financiero.
VII. Que han revelado a los auditores externos y al comité de auditoría mediante comunicaciones oportunas todas las deficiencias detectadas en el diseño y operación del control interno que pudieran afectar de manera adversa, entre otras, a la función de registro, proceso y reporte de la información financiera.
VIII. Que han revelado a los auditores externos y al comité de auditoría cualquier presunto fraude o irregularidad, que sea de su conocimiento e involucre a la administración o a cualquier otro empleado que desempeñe un papel importante, relacionado con los controles internos.
La declaración a que hace referencia el presente artículo, deberá remitirse a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, de manera conjunta con el dictamen del auditor externo independiente, así como los estados financieros dictaminados y sus notas, dentro de los 60 días naturales a partir del cierre del ejercicio al que corresponda el dictamen e información de que se trate.
Artículo 11.- Las instituciones de crédito deberán recabar del auditor externo independiente, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que cumple con los siguientes requisitos:
I. Que es Contador Público o licenciado en Contaduría Pública, cuenta con la certificación vigente emitida al efecto por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y es socio del despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría externa.
II. Que el despacho de auditoría externa en el que labora, cuenta con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando el número de registro y la fecha de su expedición.
III. Que cuenta con experiencia profesional mínima de cinco años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero, o bien, 10 años en otros sectores.
IV. Que cuenta con registro vigente ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Que cumple con los requisitos de independencia a que se refieren los artículos 4 y 6, así como que el despacho en el que labora se ajusta a lo previsto en los artículos 7 y 8.
VI. Que no ha sido expulsado o se encuentra suspendido de sus derechos como miembro de la asociación profesional a la que, en su caso, pertenezca.
VII. Que no se le ha impuesto condena por sentencia irrevocable por delito patrimonial o doloso que haya ameritado pena corporal.
VIII. Que no está inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, ni ha sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado.
IX. Que no ha tenido antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como auditor externo independiente se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe.
X. Que no ha sido, ni tiene ofrecimiento para ser consejero o directivo de la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
XI. Que no tiene litigio alguno pendiente con la institución de crédito, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas.
XII. Que se ha apegado al manual de políticas y procedimientos del despacho, lo cual le ha permitido mantener un adecuado control de calidad durante el desarrollo de la auditoría.
XIII. Que el despacho en el que labora cuenta con un programa de evaluación de calidad que contempla el grado de apego a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar y al manual de políticas y procedimientos.
El auditor externo independiente al formular la declaración bajo protesta a que se refiere el presente artículo, otorgará su consentimiento expreso para proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información que ésta le requiera a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, así como para quedar obligado a conservar la información que ampare el cumplimiento de los requisitos anteriores en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
La declaración de que se trata y el documento en el que conste el consentimiento de quedar obligado en los términos del párrafo anterior, deberá remitirse a la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que corresponda.
Artículo 12.- Las instituciones de crédito deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, copia autentificada por el secretario del consejo de administración de la institución de crédito o del órgano social equivalente, relativa al acuerdo por el cual dicho órgano aprueba la contratación del despacho para la prestación de los servicios de auditoría externa.
La entrega de la copia autentificada relativa a la aprobación de la contratación de los servicios de auditoría deberá realizarse dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del consejo de administración en que se apruebe la citada contratación, no debiendo exceder dicha entrega del 31 de julio del ejercicio por el que se esté realizando la auditoría.
Artículo 13.- La sustitución del auditor externo independiente, o bien, del despacho encargado de la auditoría, realizada por alguna institución de banca múltiple, deberá ser aprobada por su consejo de administración e informada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión del consejo en que se hubiere aprobado, exponiendo las razones que la motivan y anexando la documentación procedente para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.
Para el caso de las instituciones de banca de desarrollo, la sustitución del auditor externo independiente o bien, del despacho encargado de la auditoría, deberá ser informada por la institución de banca de desarrollo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo dicha sustitución, exponiendo las razones que la motivan.
En ambos casos, la propia Comisión podrá realizar consulta con el auditor externo independiente o el despacho de auditoría externa correspondiente, para conocer su punto de vista respecto a las razones que motivan su sustitución.
Artículo 14.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá observar al auditor externo independiente las omisiones y desviaciones a las presentes disposiciones, y en específico a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la sustitución del auditor externo respectivo y, en su caso, del despacho encargado de la auditoría, cuando se deje de cumplir, de manera grave o reiterada, con lo establecido en las presentes disposiciones.
Artículo 15.- La institución de crédito deberá proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, copia del contrato de auditoría en el que se señale el ejercicio por el cual el despacho de auditoría externa le prestará sus servicios. Dicho contrato deberá presentarse debidamente rubricado por el representante legal del despacho de auditoría externa, así como por el funcionario autorizado para la celebración de este tipo de contratos por parte de la institución de crédito.
Las instituciones de crédito deberán presentar la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior dentro de los 30 días hábiles posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios correspondiente.
Capítulo Tercero
Del trabajo de los despachos de auditoría externa y de los auditores externos independientes
Artículo 16.- La realización del trabajo de auditoría externa se deberá apegar a las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas para Atestiguar, emitidas por la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., y a los procedimientos específicos que atiendan a las características particulares de operación de las instituciones de crédito.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la institución de crédito.
Artículo 17.- La documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de los estados financieros, así como toda la información y demás elementos de juicio utilizados para elaborar el dictamen correspondiente, deberán conservarse, en sus oficinas, físicamente o a través de imágenes en formato digital, en medios ópticos o magnéticos, por un plazo mínimo de cinco años contado a partir de que concluya la auditoría.
Durante el transcurso de la auditoría y dentro del plazo señalado de cinco años, los auditores externos independientes estarán obligados a poner a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los mencionados documentos y papeles de trabajo. En su caso, dichos documentos serán revisados conjuntamente con el auditor externo independiente, para lo cual la propia Comisión podrá requerir la presencia del auditor externo independiente a fin de que éste le suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.
Capítulo Cuarto
Opiniones e informes de auditoría externa independiente
Artículo 18.- Las instituciones de crédito deberán presentar a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión el dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados dictaminados y sus notas relativas, así como las opiniones, informes y comunicados que emita el auditor.
La entrega del dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados y sus notas relativas, deberá realizarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 19.- Las instituciones de crédito deberán recabar del auditor externo independiente y proporcionar a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión la información que a continuación se describe:
I. Opinión elaborada de conformidad con lo establecido en el Boletín 4040 Otras opiniones del auditor o el que lo sustituya, de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respecto al apego y cumplimiento a las disposiciones establecidas, al menos para lo siguiente:
a) Impuestos diferidos.- Se deberá opinar respecto a:
1. La viabilidad sobre la materialización de los impuestos diferidos activos de conformidad con los principios de contabilidad emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.;
2. La razonabilidad de la presentación de los efectos del impuesto diferido en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, y
3. La correcta aplicación de las tasas de impuestos correspondientes para el ejercicio sujeto a revisión.
b) Obligaciones laborales al retiro.- Se deberá opinar respecto a si la institución de crédito:
1. Ha determinado y reconocido correctamente con base en estudios actuariales, el pasivo por obligaciones laborales al retiro y por otros beneficios posteriores al retiro que, en su caso, hayan sido otorgados a sus empleados;
2. Ha reconocido correctamente los ajustes que se deriven de la reducción y/o extinción anticipada de las obligaciones;
3. Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan de conformidad con los principios de contabilidad emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.;
4. Ha creado la provisión para otros beneficios posteriores al retiro como pueden ser los gastos médicos posteriores al retiro, conforme lo establece la normatividad contable aplicable supletoriamente en términos de los criterios de contabilidad para las instituciones de crédito expedidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
5. Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios de las obligaciones laborales, y
6. Ha realizado los regímenes de inversión de los sistemas de pensiones y jubilaciones establecidos de forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social, conforme lo establece el artículo 64 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
c) Créditos otorgados a personas relacionadas.- Se deberá opinar respecto a si la institución de crédito:
Ha aprobado, registrado y reportado adecuada y oportunamente los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como si ha dado cumplimiento al límite señalado en el artículo 73 Bis de dicha ley.
d) Diversificación de riesgos.- Se deberá opinar respecto a si la institución de crédito:
Ha dado cumplimiento a los límites, así como ha dado observancia a los procedimientos de identificación establecidos en las Reglas generales para la diversificación de riesgos en la realización de operaciones activas y pasivas aplicables a instituciones de crédito .
II. Informe formulado de conformidad con lo establecido en el Boletín 4120 Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respecto a si la información de los sistemas aplicativos es congruente con los registros contables. Lo anterior, con relación a los aplicativos relativos a operaciones de sucursales, cartera de crédito, operaciones de reporto, instrumentos financieros derivados, inversiones en valores y captación.
En caso de que existan diferencias entre los saldos de los sistemas aplicativos y los contables deberá entregarse una conciliación entre dichos saldos, especificando las razones de las diferencias.
III. Opinión formulada de conformidad con lo establecido en el Boletín 4100 Opinión sobre el control interno contable de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., respecto a si el control interno de la institución de crédito cumple con sus objetivos y ofrece una seguridad razonable en todos los aspectos importantes, de prevenir o detectar errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.
El alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: gestión crediticia, operaciones con valores y divisas, operaciones de reporto, operaciones derivadas, control de riesgos de mercado, incluidos los de tasas de interés, cambiarios y de liquidez, inversiones permanentes, estimaciones contables, captación tradicional, sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos.
IV. Ajustes de auditoría propuestos por el auditor externo independiente, con independencia de que se hubieren o no incorporado a los estados financieros dictaminados.
V. Reporte final de observaciones y sugerencias presentada a la institución de crédito.
VI. Programa final de auditoría detallado al que se sujetó el auditor externo, con descripción de los procedimientos generales y los específicos seguidos en su examen, el cual debió haber sido actualizado en la medida en que el avance de la auditoría y la extensión del alcance del examen así lo requirieron.
La opinión descrita en la fracción I, el informe establecido en la fracción II, los reportes de ajustes de auditoría propuestos por el auditor, las observaciones y sugerencias a la administración de la institución de crédito como resultado de la auditoría, referidos en las fracciones IV y V, respectivamente, así como el programa final de auditoría señalado en la fracción VI, deberán presentarse dentro de los 60 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
La opinión descrita en la fracción III se elaborará con una periodicidad de dos años, debiendo entregarse dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá formular a las instituciones de crédito, así como a los auditores externos independientes, requerimientos de información adicional específica relacionada con sus labores.
Artículo 20.- Los auditores externos independientes, en todo caso, cuando en el curso de la auditoría encuentren irregularidades o cualquier otra situación que, con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia de la institución de crédito auditada, o bien, haya sido cometida en detrimento del patrimonio de la institución, independientemente de que tenga o no efectos en la información financiera de la misma, sin perjuicio de las penas o sanciones a las que se haga acreedora la institución de conformidad con la legislación aplicable, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración u órgano equivalente, a los comisarios, al auditor interno o a los responsables de las funciones de auditoría interna correspondientes, así como al vicepresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargado de su supervisión, un informe detallado sobre la situación observada.
Se considerarán de manera enunciativa mas no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades: incumplimiento de la normatividad aplicable; destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos; realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable, destacando dentro de éstas las relacionadas con créditos cuyos recursos se hayan destinado al pago de aportaciones de capital, entre otros.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la sustitución o al veto del auditor externo independiente.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDA. A la entrada en vigor de las presentes disposiciones quedarán abrogadas las Circulares 1222 y 1479.
TERCERA.- El despacho de auditoría externa en el que labora el auditor externo independiente de que se trate, deberá participar en el programa de evaluación de calidad a que hace referencia el artículo 8 del presente documento, dentro de un plazo que no deberá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones generales a que hace referencia dicho artículo.
CUARTA.- Los auditores externos que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones hayan dictaminado por cinco años o más los estados financieros de la institución de crédito, no se considerarán como independientes hasta en tanto no haya transcurrido la interrupción mínima de dos años prevista en el artículo 6.
Las instituciones de crédito, que a la entrada en vigor de estas disposiciones estuvieren recibiendo los servicios a que se refiere el artículo 4 fracción VII inciso c), consistentes en el diseño o implementación de sistemas informáticos, podrán mantenerlos hasta que concluya la prestación de dichos servicios en los términos contratados o hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones, lo que acontezca primero.
Los servicios contenciosos ante tribunales previstos en el inciso h) de la fracción VII del artículo 4, podrán recibirlos hasta la total solución de la controversia, siempre que hubieren iniciado el procedimiento ante el tribunal competente antes de la entrada en vigor de estas disposiciones. Asimismo, las instituciones de crédito podrán contratar del auditor externo independiente que dictamine sus estados financieros o del despacho en el que labore o de algún socio o empleado del mismo, como servicios adicionales, los señalados en el referido inciso h) siempre que con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, dichas personas le hubieren proporcionado los servicios jurídicos para la interposición de recursos administrativos que en su oportunidad requieran del inicio de un procedimiento contencioso ante tribunales.
QUINTA.- Las instituciones de crédito estarán obligadas a presentar la opinión del auditor externo a que hace referencia el artículo 19 fracción III de las presentes disposiciones, a partir del ejercicio social de 2006.
Atentamente
México, D.F., a 30 de marzo de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.
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