Sentencia Alta importancia Constitucional

Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 60/98, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado San José de los Romeros, Municipio de León, Gto.

23 de agosto de 2000
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Sección TERCERA SECCION
Código DOF: 2058920
Materia
Constitucional
Sección DOF
TERCERA SECCION
Importancia
Alta
Fecha
2000-08-23
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Texto completo

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 60/98, relativo a la segunda ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado San José de los Romeros, Municipio de León, Gto. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario número 60/98, que corresponde al expediente número 3851, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado San José de los Romeros , Municipio de León, Estado de Guanajuato, y RESULTANDO: PRIMERO. Por Resolución Presidencial de siete de julio de mil novecientos treinta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto del mismo año, se concedió al poblado que nos ocupa, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 216-00-00 (doscientas dieciséis hectáreas) de diversas calidades, para beneficiar a veintidós campesinos capacitados; se ejecutó dicha resolución el tres de abril de mil novecientos treinta y cuatro. Mediante Resolución Presidencial de cinco de enero de mil novecientos treinta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de septiembre del año citado, se concedió por la vía de ampliación de ejido al poblado citado al rubro, una superficie de 77-70-00 (setenta y siete hectáreas, setenta áreas) de diferentes calidades, en beneficio de nueve capacitados, misma que fue ejecutada el trece de septiembre de mil novecientos treinta y nueve. Por Resolución Presidencial de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del año mencionado, se negó la segunda ampliación de ejido, solicitada por el poblado en comento, por falta de fincas afectables dentro del radio legal. SEGUNDO. Por escrito de seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, un grupo de campesinos del poblado de referencia, solicitó al Gobernador del Estado de Guanajuato, segunda ampliación de ejido para satisfacer sus necesidades agrarias, sin señalar fincas probables de afectación. TERCERO. La Comisión Agraria Mixta instauró el expediente respectivo el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y nueve, bajo el número 3851. La solicitud se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve. El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Juan Armendáriz Sánchez, Clemente Saldaña A. y Silvestre López Rizo, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, a quienes el Gobernador del Estado expidió sus nombramientos el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. CUARTO. La Comisión Agraria Mixta mediante oficio número 279 de tres de diciembre de mil novecientos ochenta, designó a Arturo Valtierra Palafox, a efecto de realizar los trabajos censales, quien rindió su informe el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, del que se conoce que por acta de clausura censal resultaron un total de treinta y siete capacitados. Mediante oficio número 109 de doce de enero de mil novecientos ochenta y uno, el Organo Colegiado referido ordenó nuevamente a Arturo Valtierra Palafox, llevara a cabo la investigación del aprovechamiento de las tierras concedidas por dotación y ampliación, así como realizar los trabajos técnicos informativos; comisionado que rindió su informe el diecinueve del mismo mes y año, del que se conoce: 1. Que las tierras concedidas en dotación y ampliación, se encuentran debidamente aprovechadas en su totalidad. 2. Que dentro del radio legal se localizaban diversas Ex-Haciendas denominadas Duarte , Baños de Comanjilla , Chichimequillas y anexos , El Salitrillo , Nápoles , El Coecillo , Colonia San Miguel El Arenal , El Mezquite , San Antonio Texas , Sotelo , Santa Ana del Conde y anexos , El Purgatorio , San Isidro , Rancho El Huerto , Zaragoza , Los Sauces , Arriba , Congregación Los López , Loza de los Padres , Rancho La Luz , Albarradones y San José de los Romeros , respecto a las cuales informó que se trata de propiedades que originalmente tenían diferentes superficies, que en su mayoría resultaron afectadas mediante diversas resoluciones presidenciales, que concedieron dotaciones de tierras y ampliaciones de ejido a un total de treinta y dos poblados; asimismo, se localizaron ochenta y tres pequeñas propiedades, las que por su superficie, calidad de tierras, régimen legal y tipo de explotación a que se dedican por sus respectivos propietarios, no son susceptibles de afectación, por encontrarse dentro de los lineamientos señalados en la Ley Federal de Reforma Agraria. 3. Por lo que respecta a la Ex-Hacienda denominada Albarradones , se informó que esta finca originalmente fue propiedad de Francisco G. León y contaba con una superficie de 602-69-74 (seiscientas dos hectáreas, sesenta y nueve áreas, setenta y cuatro centiáreas) de diferentes calidades; la cual sufrió las siguientes afectaciones: a) Por Resolución Presidencial de siete de julio de mil novecientos treinta y tres, fue afectada para dotar de tierras al poblado San José de los Romeros , con una superficie de 88-00-00 (ochenta y ocho hectáreas) de diversas calidades. b) Por Resolución Presidencial de veintidós de abril de mil novecientos treinta y seis, fue afectada para dotar de ejido al poblado Albarradones , con una superficie de 128-00-00 (ciento veintiocho hectáreas) de diferentes calidades. c) Por Resolución Presidencial de veinte de octubre de mil novecientos treinta y siete, para dotar de ejido al poblado de Zaragoza , con una superficie de 81-00-00 (ochenta y una hectáreas) de diferentes calidades. Por lo que respecta, al resto de la superficie, en la actualidad dichos terrenos los vienen ocupando los circunvecinos para pasteo de sus ganados. QUINTO. La Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en sentido negativo por considerar que existe imposibilidad material de conceder tierras dentro del radio legal del poblado peticionario. Por oficio número 1352 de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, la Comisión Agraria Mixta remitió al Ejecutivo Estatal el expediente en comento, para que emitiera su mandamiento en términos de ley, habiéndose remitido el expediente aludido, mediante oficio número 198 de doce del mismo mes y año, sin haberse hecho pronunciamiento alguno, por lo que en términos del artículo 293 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se tuvo por emitido como tácito negativo. SEXTO. La Delegación Agraria en el Estado, mediante oficio número 2764 de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, rindió su informe y formuló su opinión, en los mismos términos del dictamen de la Comisión Agraria Mixta, y turnó el expediente a la Consultoría de ese Estado. SEPTIMO. El Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de once de marzo de mil novecientos ochenta y uno, aprobó un dictamen en sentido negativo, por falta de predios afectables. OCTAVO. A solicitud de la Consultoría Estatal, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres, mediante oficio número 5460, la Delegación Agraria en el Estado ordenó a los ingenieros Santiago Luna Alvarez y Rogelio Peña Canchola, la realización de trabajos técnicos informativos complementarios respecto del predio Albarradones , así como la verificación de que el grupo promovente tiene en posesión terrenos de dicho predio, además de realizar el levantamiento topográfico correspondiente; los comisionados aludidos rindieron su informe el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, del que se conoce que los terrenos otorgados al poblado que nos ocupa, en vía de dotación y ampliación, se encontraron debidamente aprovechados con cultivos de maíz, frijol y sorgo. El predio Albarradones , conocido también como Ex-Cuartel de Albarradones , que actualmente cuenta con una superficie analítica de 288-40-00 (doscientas ochenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) de agostadero con un diez por ciento susceptible de cultivo, ubicado en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, fue declarado propiedad de la Nación por Decreto Presidencial de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta, publicado en el Diario Oficial el primero de febrero de mil novecientos sesenta y uno, fue puesto a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional y al retirarse los elementos del ejército, los campesinos peticionarios tomaron posesión de una parte del mismo, lo que fue hace ocho años aproximadamente, siendo además, que por Decreto Presidencial de ocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el citado Diario Oficial el diecinueve de marzo de ese año, se destinó a la Secretaría de Gobernación a fin de utilizarlo para la construcción de un Reclusorio, lo que no se llevó a cabo; por lo cual, mediante Decreto Presidencial de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de abril del mismo año, este predio se asignó a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, anteriormente Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que se diera el uso que mejor conviniera al interés público; constatándose que, desde el año de mil novecientos setenta y seis, el grupo promovente tiene en posesión y usufructo una superficie de 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, y que el resto de la superficie la tiene y aprovecha, un grupo de campesinos solicitantes de tierras del poblado denominado Albarradones , ubicado en el mismo municipio y estado. Además se agregó que el núcleo promovente del expediente que nos ocupa, también tiene en posesión y usufructo una superficie de 12-00-00 (doce hectáreas) de temporal, localizada al sur-este del predio en mención en el párrafo anterior, en forma pública, pacífica, continua y de buena fe, desde tiempo inmemorial, la cual resultó ser una demasía propiedad de la Nación, localizada en las inmediaciones de la Hacienda denominada Comanjilla , ubicada en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 27 fracción XV Constitucional, 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; anexándose a este informe, los decretos mencionados, así como las actas correspondientes y planos. NOVENO. En sesión de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, el Cuerpo Consultivo Agrario dejó sin efectos jurídicos su dictamen anterior y emite otro, nuevamente negando la acción por considerar que dentro del radio legal del poblado solicitante, no existen tierras legalmente afectables. DECIMO. De autos se conoce, que por escrito de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, el Comité Particular Ejecutivo del poblado pomovente, solicitó al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el amparo y protección de la Justicia Federal, manifestando como acto reclamado, el dictamen aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, como la omisión de turnar el expediente correspondiente en estado de resolución a este Tribunal Superior Agrario, así como las consecuencias derivadas del mismo; el Juzgado del conocimiento, por auto de ocho de julio del mismo año, se declaró incompetente y ordenó la remisión al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que por acuerdo de nueve de septiembre del año citado, tuvo por admitida la demanda de garantías referida, bajo el número 558/96 y seguida la secuela procesal, emitió sentencia el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, concediendo por una parte la protección de la Justicia Federal a los quejosos, para que se dejara insubsistente el dictamen aludido y se emitiera otro, en el que se tomara en consideración el informe rendido el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por los ingenieros Santiago Luna Alvarez y Rogelio Peña Canchola, quienes manifestaron que el grupo promovente se encontró en posesión de una superficie total de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero y temporal; la sentencia citada, causó ejecutoria el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. DECIMO PRIMERO. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de sus Consejeros Agrarios Titulares, pronunció un nuevo dictamen el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en sentido positivo proponiendo se conceda al poblado que nos ocupa, por concepto de segunda ampliación de ejido, una superficie total de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero y temporal, afectable según lo estipulado en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; turnando el expediente al Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva. DECIMO SEGUNDO. Por auto de doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo por radicado el expediente en este Tribunal Superior Agrario, registrándose bajo el número 60/98, notificado a los interesados en términos de ley y comunicado a la Procuraduría Agraria, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, 80 de la Ley de Amparo. SEGUNDO. En lo relativo al requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuanto a la explotación de las tierras concedidas por dotación y ampliación al núcleo de población solicitante, se acreditó debidamente con el informe rendido el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por los ingenieros Santiago Luna Alvarez y Rogelio Peña Canchola. La capacidad agraria individual de los solicitantes y colectiva del grupo promovente, conforme a lo dispuesto por los artículos 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedaron debidamente acreditadas en el informe rendido el ocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, por el comisionado Arturo Valtierra Palafox, quien constató la existencia de treinta y siete campesinos capacitados, cuyos nombres son: 1. Manuel Saldaña Rizo, 2. Agustín Rizo G., 3. Silvestre López R., 4. Pedro Saldaña V., 5. Juan Armendáriz S., 6. María de Jesús Armendáriz, 7. Esperanza Armendáriz L., 8. Apolinar Saldaña A., 9. Neftalí Saldaña L., 10. Clemente Saldaña A., 11. Donato Saldaña Rizo, 12. Pedro Saldaña Rizo, 13. Martina Ornelas S., 14. Rafael Ríos Saldaña, 15. Severo López Zúñiga, 16. Isaías López Saldaña, 17. J. Dolores Ríos Saldaña, 18. Andrés Ríos Saldaña, 19. Carlos Saldaña Rizo, 20. J. Refugio Ríos S., 21. Ricardo Saldaña Ríos, 22. Eliseo Rizo Saldaña, 23. María López Saldaña, 24. Santiago Rizo Saldaña, 25. Erasmo Saldaña Ríos, 26. Refugio Rizo Saldaña, 27. Margarito Saldaña Rizo, 28. Juan Saldaña Ibarra, 29. Pedro Ríos Saldaña, 30. Cayetano Rizo Granados, 31. Genaro Saldaña Ibarra, 32. Lorenzo López Rizo, 33. David Saldaña Rizo, 34. Jorge Sánchez Rizo, 35. José Luis Ornelas, 36. Roberto Saldaña Ríos y 37. Salvador Ríos Saldaña. En el presente caso se respetaron las garantías de audiencia y legalidad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 293, 298, 299 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto citado en el considerando primero de la presente sentencia. TERCERO. Del estudio y revisión de las constancias que integran el expediente de que se trata, en particular los informes relativos a los trabajos técnicos informativos y complementarios realizados, así como de las actas correspondientes, se conoce: De acuerdo al informe de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, rendido por Arturo Valtierra Palafox, se llegó a la determinación de que dentro del radio de siete kilómetros, donde se ubica el poblado en estudio, no existían predios que pudieran considerarse afectables para la presente acción agraria, ya que se localizaron treinta y dos ejidos, así como ochenta y tres propiedades particulares dentro de dicho perímetro, las que por su superficie, régimen de propiedad, calidad de la tierra y por encontrarse en explotación, resultan inafectables de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En el informe rendido el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se manifestó que el grupo promovente tiene la posesión de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas), de las que 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas), estaban a disposición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y 12-00-00 (doce hectáreas) de demasías, localizadas en los terrenos de la Hacienda Comanjilla , propiedad de la Nación. Por otra parte, si bien es cierto que el Cuerpo Consultivo Agrario emitió un dictamen el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, en sentido negativo por considerar que dentro del radio legal del poblado en estudio, no existían tierras afectables; también lo es, que el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió el amparo solicitado por el Comité Particular Ejecutivo del poblado promovente, instaurado bajo el juicio de garantías número 558/96, por considerar que se violó la garantía de legalidad y debida motivación consagrada por el artículo 16 constitucional, para el efecto de que las responsables Secretaría de la Reforma Agraria y Cuerpo Consultivo Agrario dejaran insubsistente el dictamen citado, y emitieran otro, en el que se tomara en consideración el informe de dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; por lo que, la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de sus Consejeros Agrarios Titulares, dio cumplimiento a dicha ejecutoria, pronunciando un nuevo dictamen el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que dejó insubsistente y sin efectos jurídicos su resolución de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, y propuso se conceda al poblado que nos ocupa, por concepto de segunda ampliación de ejido, una superficie total de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero y temporal. Ahora bien, respecto al predio Albarradones conocido también como Ex-Cuartel de Albarradones , de conformidad con el informe rendido el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por los ingenieros Santiago Luna Alvarez y Rogelio Peña Canchola, así como las constancias aportadas como son el acta levantada, el plano informativo y los decretos publicados, a las que se les concede valor probatorio pleno en los términos de los artículos 189 de la Ley Agraria, 129, 197, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 167 de la ley citada, mismas que producen convicción, toda vez que fueron elaborados en el ejercicio de sus funciones, con las que se acredita que dicho predio, localizado dentro del radio de siete kilómetros del poblado de que se trata, es susceptible de afectación; que actualmente cuenta con una superficie analítica de 288-40-00 (doscientas ochenta y ocho hectáreas, cuarenta áreas) de agostadero con un diez por ciento susceptible de cultivo, ubicado en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, propiedad de la Nación, de acuerdo a los decretos mencionados en el resultado octavo del presente fallo, puesto a disposición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, anteriormente Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que se diera el uso que mejor conviniera al interés público; constatándose que, desde el año de mil novecientos setenta y seis, el grupo promovente tiene en posesión y usufructo una superficie de 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, y el resto de la superficie la tiene y aprovecha un grupo de campesinos solicitantes de tierras del poblado denominado Albarradones , ubicado en el mismo municipio y estado. Por consiguiente, de conformidad con lo anterior y al haberse comprobado que los terrenos mencionados no se encuentran destinados a ningún servicio público al no haberse localizado obras, construcciones o instalaciones que así lo permitan determinar, resulta procedente la afectación de la superficie finalmente mencionada, para constituir en ella la segunda ampliación de ejido promovida por el poblado en comento, con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; toda vez que, se trata de terrenos propiedad de la Federación y que la posesión de las 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero, la detenta el grupo promovente desde hace aproximadamente veinte años, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe. En cuanto a lo referente a la superficie de 12-00-00 (doce hectáreas) de temporal, en posesión y usufructo del núcleo promovente, descrita en el informe rendido el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, al cual ya se le concedió valor probatorio pleno en párrafos anteriores, también se acreditó que de conformidad con lo previsto por los artículos 27 fracción XV constitucional 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dicha superficie corresponde a una demasía propiedad de la Nación, localizada al sur-este del predio Albarradones , en las inmediaciones de la Hacienda denominada Comanjilla , ubicada en el Municipio de León, Estado de Guanajuato; concluyéndose, que esta superficie resulta afectable para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo solicitante de la presente acción, con fundamento en los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; toda vez que la posesión de dicha superficie, la detenta el grupo promovente, desde tiempo inmemorial, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe. CUARTO. Por las consideraciones antes expuestas, es procedente la solicitud de segunda ampliación de ejido, promovida por integrantes del poblado San José de los Romeros , ubicado en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, y se concede a dicho poblado, por la vía mencionada, con una superficie total de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas), de la cual 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) de agostadero son propiedad de la Federación, localizadas en el predio Albarradones y 12-00-00 (doce hectáreas) de temporal son demasías propiedad de la Nación, localizadas en las inmediaciones de la Hacienda denominada Comanjilla , ambas ubicadas en el mismo municipio y estado, afectables con fundamento en los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; entregándole en propiedad dicha superficie al poblado solicitante de la presente acción, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los treinta y siete campesinos beneficiados, enumerados en el considerando segundo; misma superficie que deberá ser localizada conforme al plano proyecto que obra en autos; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se RESUELVE: PRIMERO. Es procedente la segunda ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado San José de los Romeros , ubicado en el Municipio de León, Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Se concede al poblado citado en el párrafo anterior, por concepto de segunda ampliación de ejido, con una superficie total de 93-47-82 (noventa y tres hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas), de la cual 81-47-82 (ochenta y una hectáreas, cuarenta y siete áreas, ochenta y dos centiáreas) son de agostadero, propiedad de la Federación, localizadas en el predio Albarradones y 12-00-00 (doce hectáreas) son de temporal, demasías propiedad de la Nación, localizadas en las inmediaciones de la Hacienda denominada Comanjilla , ubicadas en el Municipio de León, Estado de Guanajuato, afectables con fundamento en los artículos 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; entregándole en propiedad dicha superficie al poblado solicitante de la presente acción, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los treinta y siete campesinos beneficiados, enumerados en el considerando segundo; misma superficie que deberá ser localizada conforme al plano proyecto que obra en autos; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria. TERCERO. Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, conforme a las normas aplicables y a lo resuelto en esta sentencia. CUARTO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados que lo integran, con la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- El Magistrado Presidente, Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Martha Arcelia Hernández Rodríguez.- Rúbrica. (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 23 de agosto de 2000 Miércoles 23 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección)

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