Acuerdo Fiscal

Acuerdo que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica

31 de octubre de 2000
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Sección SEGUNDA SECCION
Código DOF: 2062903
Materia
Fiscal
Sección DOF
SEGUNDA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2000-10-31
Ver en DOF oficial ← Monitor DOF

Texto completo

ACUERDO que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VI, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y CONSIDERANDO Que las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica; Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría la modificación a las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 50 de su Reglamento, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Comercio y Fomento Industrial, y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como sus disposiciones complementarias; Que debido a que las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para el Suministro y Venta de Energía Eléctrica, fueron establecidas en distintos Acuerdos Tarifarios publicados en el Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 1982, 22 de septiembre de 1989, 10 de noviembre de 1991, 4 de octubre de 1993, 18 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1997, y en el Manual de Servicios al Público en Materia de Energía Eléctrica, es necesario establecer de manera ordenada las mismas, suprimiendo las que resulten anacrónicas y modificar en su caso las que resulten necesarias, facilitando la comprensión del proceso de facturación de los consumos de energía eléctrica; Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos públicos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará el suministrador , la aplicación de las disposiciones complementarias a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTICULO SEGUNDO.- Se modifican las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para el Suministro y Venta de Energía Eléctrica en los siguientes términos: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Las presentes disposiciones regirán para la aplicación e interpretación de las tarifas generales para el suministro y venta de energía eléctrica. 1.- CARGOS Y BONIFICACIONES DE LAS TARIFAS Para su aplicación, los cargos y bonificaciones de las tarifas se redondearán a dos, tres o cuatro decimales, según sea o no menor que 5 (cinco), en función de los decimales restantes, según se detalla a continuación. a) cargos fijos, cargos por demanda y bonificaciones: a dos decimales. b) cargos por energía de las tarifas no horarias: a tres decimales. c) cargos por energía de las tarifas horarias: a cuatro decimales. Cuando se autorice aplicar incrementos o factores de ajuste a los cargos o bonificaciones de las tarifas, éstos se basarán en los redondeados de acuerdo con lo anteriormente señalado. 2.- TENSION DE SUMINISTRO Se considera que: a) Baja tensión es el servicio que se suministra en niveles de tensión menores o iguales a 1 (un) kilovolt. b) Media tensión es el servicio que se suministra en niveles de tensión mayores a 1 (un) kilovolt, pero menores o iguales a 35 (treinta y cinco) kilovolts. c) Alta tensión a nivel subtransmisión es el servicio que se suministra en niveles de tensión mayores a 35 (treinta y cinco) kilovolts, pero menores a 220 (doscientos veinte) kilovolts. d) Alta tensión a nivel transmisión es el servicio que se suministra en niveles de tensión iguales o mayores a 220 (doscientos veinte) kilovolts. En los casos en que el suministrador tenga disponibles dos o más tensiones que puedan ser utilizadas para suministrar el servicio, y éstas originen la aplicación de tarifas diferentes, el suministrador proporcionará al usuario los datos necesarios para que éste decida la tensión en la que contratará el servicio. Los servicios que se alimenten de una red automática se contratarán a la tensión de suministro disponible en la red, y de acuerdo a la tarifa correspondiente a esa tensión. 3.- FACTOR DE POTENCIA El usuario procurará mantener un factor de potencia (FP) tan aproximado a 100% (cien por ciento) como le sea posible, pero en el caso de que su factor de potencia durante cualquier periodo de facturación tenga un promedio menor de 90% (noventa por ciento) atrasado, determinado por los métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, el suministrador tendrá derecho a cobrar al usuario la cantidad que resulte de aplicar al monto de la facturación el porcentaje de recargo que se determine según la fórmula que se señala. En el caso de que el factor de potencia tenga un valor igual o superior de 90% (noventa por ciento), el suministrador tendrá la obligación de bonificar al usuario la cantidad que resulte de aplicar a la factura el porcentaje de bonificación según la formula que también se señala. Fórmula de Recargo: Porcentaje de Recargo = 3/5 x ( ( 90 / FP ) - 1 ) x 100 FP menor que 90% Fórmula de Bonificación: Porcentaje de Bonificación = 1/4 x ( 1 - ( 90 / FP ) ) x 100 FP mayor o igual a 90% Donde FP es el Factor de Potencia expresado en por ciento. Los valores resultantes de la aplicación de estas fórmulas se redondearán a un solo decimal, según sea o no menor que 5 (cinco) el segundo decimal. En ningún caso se aplicarán porcentajes de recargo superiores a 120% (ciento veinte por ciento), ni porcentajes de bonificación superiores a 2.5% (dos punto cinco por ciento). 4.- CONTRATACION Y FACTURACION DE LOS SERVICIOS POR TEMPORADAS Los servicios suministrados en media tensión para actividades que se realicen por temporadas que normalmente se desarrollen durante periodos de actividad e inactividad operativa, podrán contratarse por tiempo indefinido, en cuyo caso los contratos quedarán en suspenso a solicitud del usuario durante la época de inactividad, para lo cual debe éste avisar por escrito al suministrador por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a las fechas de iniciación y de terminación de la temporada de trabajo. En la época de inactividad o de terminación de la temporada, el suministrador podrá desconectar el servicio, el que deberá reconectar al inicio de la actividad, aplicando las cuotas de corte y reconexión establecidas por la autoridad correspondiente. Durante el periodo de suspensión no se cobrará al usuario el cargo mínimo que establece la tarifa respectiva. El usuario podrá contratar un suministro en baja tensión, conforme a la tarifa general correspondiente, para satisfacer las necesidades de energía eléctrica que requiera durante el tiempo de inactividad. 5.- REGIONES TARIFARIAS Y ZONAS CONURBADAS 5.1 Para la aplicación de los cargos de las tarifas con diferencias por región, éstas se encuentran comprendidas por los siguientes municipios: 5.1.1 REGION BAJA CALIFORNIA Todos los municipios del Estado de Baja California. Municipios del Estado de SONORA: San Luis Río Colorado. 5.1.2 REGION BAJA CALIFORNIA SUR Todos los municipios del Estado de Baja California Sur. 5.1.3 REGION NOROESTE Todos los municipios del Estado de Sonora excepto el comprendido en la REGION BAJA CALIFORNIA. Todos los municipios del Estado de SINALOA. 5.1.4 REGION NORTE Todos los municipios de los Estados de CHIHUAHUA y DURANGO. Municipios del Estado de ZACATECAS: Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete, Sain Alto, Jerez, Juan Aldama, Río Grande, General Francisco Murguía, Mazapil, Melchor Ocampo. Municipios del Estado de COAHUILA: Torreón, San Pedro de las Colonias, Matamoros, Viesca, Parras de la Fuente, Francisco I. Madero, Ocampo y Sierra Mojada. 5.1.5 REGION NORESTE Todos los municipios de los Estados de NUEVO LEON y TAMAULIPAS. Todos los municipios del Estado de COAHUILA excepto los comprendidos en la REGION NORTE. Municipios del Estado de ZACATECAS: Concepción del Oro y El Salvador. Municipios del Estado de SAN LUIS POTOSI: Vanegas, Cedral, Cerritos, Guadalcázar, Ciudad Fernández, Rioverde, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Santa Catarina, Rayón, Cárdenas, Alaquines, Ciudad del Maíz, Ciudad Valles, Tamazopo, Aquismón, Axtla de Terrazas, Tamazunchale, Huehuetlán, Tamuín, Tancahuitz, Tanlajas, San Antonio, Coxcatlán, Tampamolón, San Vicente Tancuayalab, Ebano, Xilitla, Tampacán, Tanquián de Escobedo. Municipios del Estado de VERACRUZ: Pánuco, Tempoal, Pueblo Viejo, Tampico Alto, Ozuluama de Mazcareñas, El Higo, Huayacocotla. 5.1.6 REGION CENTRAL Todas las Delegaciones del DISTRITO FEDERAL. Municipios del Estado de MEXICO: Tultepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Chalco de Díaz Covarrubias, Huixquilucan de Degollado, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Santa Cruz Atizapán, Cuautitlán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla, Naucalpan de Juárez, Ecatepec, Chimalhuacán, San Vicente Chicoloapan, Texcoco, Ciudad Nezahualcóyotl, Los Reyes La Paz. Municipios del Estado de MORELOS: Cuernavaca. 5.1.7 REGION SUR Todos los municipios de los Estados de: NAYARIT, JALISCO, COLIMA, MICHOACAN, AGUASCALIENTES, GUANAJUATO, QUERETARO, HIDALGO, GUERRERO, TLAXCALA, PUEBLA, OAXACA, CHIAPAS, TABASCO. Todos los municipios de los Estados de ZACATECAS, SAN LUIS POTOSI y VERACRUZ no comprendidos en la REGION NORTE o en la REGION NORESTE. Todos los municipios de los Estados de MEXICO y MORELOS no comprendidos en la REGION CENTRAL. 5.1.8 REGION PENINSULAR Todos los municipios de los Estados de: YUCATAN, CAMPECHE y QUINTANA ROO. 5.2 Para la aplicación de la tarifa número 5 del servicio para alumbrado público, las zonas conurbadas se encuentran comprendidas por los siguientes municipios: 5.2.1 DISTRITO FEDERAL Todas las Delegaciones del DISTRITO FEDERAL. Municipios del Estado de MEXICO: Tultepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Chalco de Díaz Covarrubias, Huixquilucan de Degollado, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Santa Cruz Atizapán, Cuautitlán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla, Naucalpan de Juárez, Ecatepec, Chimalhuacán, San Vicente Chicoloapan, Texcoco, Nezahualcóyotl y Los Reyes La Paz. Municipios del Estado de MORELOS: Cuernavaca. 5.2.2 GUADALAJARA Municipios del Estado de JALISCO: Guadalajara, Tonalá, Juanacatlán, Tlaquepaque, Zapopan, El Salto y Tlajomulco de Zúñiga. 5.2.3 MONTERREY Municipios del Estado de NUEVO LEON: Monterrey, Guadalupe, Santa Catarina, General Escobedo, Apodaca, Juárez, García, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García. 6.- EQUIVALENCIAS PARA LA DETERMINACION DE LA POTENCIA EN WATTS a) Para motores de hasta 50 (cincuenta) caballos de potencia, incluido el rendimiento de los motores. Capacidad en Capacidad en Watts Capacidad Caballos de Potencia Motores Monofásicos Motores Trifásicos en Caballos de Potencia en Watts 1/20 60 - 4.50 4 074 1/16 80 - 4.75 4 266 1/8 150 - 5.00 4 490 1/6 202 - 5.50 4 945 1/5 233 - 6.00 5 390 0.25 293 264 6.50 5 836 0.33 395 355 7.00 6 293 0.50 527 507 7.50 6 577 0.67 700 668 8.00 7 022 0.75 780 740 8.50 7 458 1.00 993 953 9.00 7 894 1.25 1 236 1 190 9.50 8 340 1.50 1 480 1 418 10.00 8 674 1.75 1 620 1 622 11.00 9 535 2.00 1 935 1 844 12.00 10 407 2.25 2 168 2 067 13.00 11 278 2.50 2 390 2 290 14.00 12 140 2.75 2 574 2 503 15.00 12 860 3.00 2 766 2 726 16.00 13 720 3.25 - 2 959 20.00 16 953 3.50 - 3 182 25.00 21 188 3.75 - 3 415 30.00 24 725 4.00 - 3 618 40.00 32 609 4.25 - 3 840 50.00 40 756 b) Para determinar la capacidad en watts de motores con más de 50 (cincuenta) caballos de potencia, incluido el rendimiento, multiplíquense los caballos de potencia por 800 (ochocientos). c) Para lámparas fluorescentes, de vapor de mercurio, de cátodo frío y otras, se tomará su capacidad nominal más un 25% (veinticinco por ciento) para considerar la capacidad en watts de los aparatos auxiliares que requiera su funcionamiento. Este porcentaje podrá variar de acuerdo con los resultados que a solicitud del usuario obtenga el suministrador, por pruebas de capacidad de los equipos auxiliares, en cuyo caso, se podrá modificar el contrato tomando en cuenta dichos resultados. d) En los aparatos de rayos X, máquinas soldadoras, punteadoras, anuncios luminosos, etc., se tomará su capacidad nominal en Volt-amperes a un factor de potencia de 85% (ochenta y cinco por ciento), atrasado. 7.- CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL 7.1 Aplicación de los ajustes. Esta cláusula de los ajustes por las variaciones de la inflación nacional y de los precios de los combustibles, en su caso, se aplicará mensualmente a los cargos de las tarifas: 2, 3, 7, O-M, H-M, HM-R, HM-RF, HM-RM, H-S, H-SL, HS-R, HS-RF, HS-RM, H-T, H-TL, HT-R, HT-RF y HT-RM; y a las bonificaciones de las tarifas I-15 e I-30. 7.2 Factores de ajuste mensual. Los factores de ajuste mensual por nivel de tensión se determinarán cada mes calendario (m) de la siguiente manera: (1) para baja tensión: Donde FABm es el factor de ajuste mensual para baja tensión, aplicable en el mes m, y los FEBm son los factores de escalación para baja tensión, que se definen cada mes calendario como: Donde: el subíndice (m) es el mes de aplicación de las tarifas, con m=1 correspondiendo al mes de abril de 1997; IPPME es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división de Maquinaria y Equipo; IPPMB es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división de Metales Básicos; IPPOM es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción neta de la división de Otras Industrias Manufactureras; Por la disponibilidad de la información, estos Indices de Precios Productor se aplican con dos meses de rezago, y el subíndice 0-2 corresponde al mes de enero de 1997; (2) para media tensión: Donde FAMm es el factor de ajuste mensual para media tensión, aplicable en el mes m, y los FEMm son los factores de escalación para media tensión, que se definen cada mes calendario como: Donde: ICC es un Indice de Costos de los Combustibles, e ICC0 corresponde al mes de marzo de 1997; (3) para alta tensión: Donde FAAm es el factor de ajuste mensual para alta tensión, aplicable en el mes m, y los FEAm son los factores de escalación para alta tensión, que se definen cada mes calendario como: Por su definición, los factores de escalación para todos los niveles de tensión del mes de marzo de 1997 tienen el valor unitario, esto es: FEB0 = FEM0 = FEA0 =1 El Indice de Costos de los Combustibles se calculará mensualmente con la fórmula siguiente: Donde el subíndice (c) expresa cada uno de los cinco combustibles que se someten al ajuste mensual: 1) combustóleo importado, cotización Pemex, promedio centros importadores; 2) combustóleo nacional, cotización Pemex volumen básico, promedio centros productores; 3) gas natural, cotización Pemex base firme anual, zona centro; 4) diesel industrial, cotización Pemex resto del país, sin impuestos acreditables; 5) carbón, cotización MICARE que incluye manejo de cenizas, única a nivel nacional. Los coeficientes *c corresponden a cada combustible y tienen los siguientes valores: *1 = 0.031744 *2 = 0.104201 *3 = 0.044212 *4 = 0.003048 *5 = 0.038062 Pc,m-1 es el precio -sin IVA- para cada combustible (c), vigente en el mes anterior al de aplicación del ajuste (m). 7.3 Ajuste de los cargos y bonificaciones. Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos o bonificaciones con respecto al valor del mes anterior con el factor de ajuste mensual correspondiente al nivel de tensión de cada tarifa: baja tensión: tarifas 2, 3 y 7. media tensión: tarifas O-M, H-M, HM-R, HM-RF y HM-RM. alta tensión: tarifas H-S, H-SL, HS-R, HS-RF, HS-RM, H-T, H-TL, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15 e I-30. 8.- CONVENIOS ESPECIALES Se autoriza al Suministrador para que celebre convenios con los usuarios en las siguientes condiciones: 8.1 Opción de demanda contratada para servicios en tarifas horarias. Con los usuarios de las tarifas H-M, HS, H-SL, H-T y H-TL que así lo soliciten, para que se les facture con base en la demanda contratada, con las siguientes modalidades: 8.1.1 El usuario fijará sus Demandas Contratadas en Periodos de Punta (DCP), Intermedio (DCI) y de Base (DCB), sin que se apliquen las restricciones mencionadas en el numeral 4 de las referidas tarifas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 1996. Los usuarios de las tarifas H-S, H-SL, H-T y H-TL de la región Baja California fijarán además su Demanda Contratada en Periodo de Semipunta (DCS). Estas demandas contratadas no podrán modificarse antes de un año, y deberán cumplir con la relación: DCP * DCI * DCB y en su caso además con la relación: DCP * DCS * DCI La Demanda Contratada Facturable será: DCF = DCP + FRI * ( DCI - DCP ) + FRB * ( DCB - DCI ) Excepto en el caso de los usuarios de las tarifas H-S, H-SL, H-T y H-TL en la región Baja California, para los cuales será: DCF = DCP + 0.250 * ( DCS - DCP ) + FRI * ( DCI - DCS ) + FRB * ( DCB DCI ) Donde FRI y FRB son los factores de reducción establecidos en el numeral 7 de la tarifa correspondiente, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 15 de noviembre de 1996, excepto para las regiones Baja California, Baja California Sur y Noroeste, para las cuales tendrán los siguientes valores, dependiendo de la tarifa y la región: Tarifa H-M: Región FRI FRB Baja California 0.250 0.125 Baja California Sur 0.300 0.150 Noroeste 0.300 0.150 Tarifas H-S y H-SL: Región FRI FRB Baja California 0.125 0.062 Baja California Sur 0.200 0.100 Noroeste 0.200 0.100 Tarifas H-T y H-TL: Región FRI FRB Baja California 0.125 0.062 Baja California Sur 0.170 0.085 Noroeste 0.100 0.050 8.1.2 Mensualmente se determinará la Demanda Facturable en Exceso (DFE), dependiendo de la región y la tarifa como sigue: 8.1.2.1 En las regiones Central, Noreste, Norte, Peninsular y Sur, para las tarifas H-M, H-S, H-SL, H-T y H-TL: DFE = max (DF - DCF , 0) Donde DF es la Demanda Facturable y se determina como lo establece el numeral 7 de la tarifa correspondiente. 8.1.2.2 En la región Baja California, para la tarifa H-M: Durante los meses de la temporada que tiene periodo de punta: DFE = ( 1 - FRI ) * max ( DP - DCP , 0 ) + FRI * max ( DI - DCI , 0 ) Durante los meses de la temporada que no tiene periodo de punta: DFE = FRI * max ( DI - DCI , 0 ) + FRB * max ( DB - DCB , 0 ) Donde FRI y FRB son los factores de reducción establecidos en el numeral 7 de la tarifa correspondiente; y DP, DI y DB son las demandas máximas medidas en los periodos de punta, intermedio y de base, respectivamente. 8.1.2.3 En la región Baja California, para las tarifas H-S, H-SL, H-T y H-TL: Durante los meses de la temporada que tiene periodos de punta y semipunta: DFE = ( 0.75 - FRI ) * max ( DP - DCP , 0 ) + 0.25 * max ( DS - DCS , 0 ) + FRI * max ( DI - DCI , 0 ) Durante los meses de la temporada que no tiene periodos de punta y semipunta: DFE = FRI * max ( DI - DCI , 0 ) + FRB * max ( DB - DCB , 0 ) Donde FRI y FRB son los factores de reducción establecidos en el numeral 7 de la tarifa correspondiente; y DP, DS, DI y DB son las demandas máximas medidas en los periodos de punta, semipunta, intermedio y de base, respectivamente. 8.1.2.4 En las regiones Baja California Sur y Noroeste, para las tarifas H-M, H-S, H-SL, H-T y H-TL: Durante los meses de la temporada que tiene periodo de punta: DFE = ( 1 - FRI ) * max ( DP - DCP , 0 ) + FRI * max ( DI - DCI , 0 ) Durante los meses de la temporada que no tiene periodo de punta: DFE = FRI * max ( DI - DCI , 0 ) + FRB * max ( DB - DCB , 0 ) Donde FRI y FRB son los factores de reducción establecidos en el numeral 7 de la tarifa correspondiente; y DP, DI y DB son las demandas máximas medidas en los periodos de punta, intermedio y de base, respectivamente. 8.1.3 El cargo por kilowatt de Demanda Facturable de la tarifa correspondiente multiplicado por un Factor de Reducción se aplicará a la suma de la Demanda Contratada Facturable y la Demanda Facturable en Exceso. El Factor de Reducción tendrá el valor 0.909, excepto en las regiones Baja California, Baja California Sur y Noroeste, donde tendrá los siguientes valores, dependiendo de la tarifa y la región: Tarifa H-M: Región Factor de Reducción Baja California 0.512 Baja California Sur 0.590 Noroeste 0.491 Tarifas H-S y H-SL: Región Factor de Reducción Baja California 0.477 Baja California Sur 0.562 Noroeste 0.461 Tarifas H-T y H-TL: Región Factor de Reducción Baja California 0.477 Baja California Sur 0.554 Noroeste 0.434 8.1.4 Cuando la Demanda Facturable en Exceso sea mayor a una vigésima parte de la Demanda Contratada Facturable, se aplicará un cargo adicional equivalente a 4.545 veces el cargo por kilowatt de Demanda Facturable de la tarifa correspondiente, aplicado a la Demanda Facturable en Exceso. 8.2 Servicio de respaldo y servicio normal para productores externos. El productor externo podrá contratar el servicio de respaldo en la(s) tarifa(s) de respaldo o en la tarifa de uso general que corresponda a las características de su consumo. El productor externo que además del servicio de respaldo, requiera energía eléctrica adicional para su operación normal, podrá contratar la(s) tarifa(s) de respaldo y de uso general que corresponda a las características de su consumo. De ser posible, separará sus instalaciones para permitir la medición independiente de los servicios. El usuario que no pueda separar sus instalaciones, deberá solicitar el servicio adicional a sus necesidades de respaldo bajo la opción de demanda contratada, en cuyo caso y con fines de facturación, sólo se contabilizará en la tarifa de respaldo la demanda que exceda a la demanda contratada, tanto en periodo de punta, periodo de semipunta (en su caso), periodo intermedio y periodo de base. La energía consumida en el periodo de punta, se facturará en la tarifa de uso general hasta el producto de la demanda contratada en periodo de punta por el número de horas del periodo de punta, la energía excedente se facturará bajo la tarifa de respaldo. La energía consumida en el periodo de semipunta se facturará con la tarifa de uso general hasta el producto de la demanda contratada en periodo de semipunta por el número de horas del periodo de semipunta, la energía excedente se facturará bajo la tarifa de respaldo. La energía consumida en el periodo intermedio se facturará con la tarifa de uso general hasta el producto de la demanda contratada en periodo intermedio por el número de horas del periodo intermedio, la energía excedente se facturará bajo la tarifa de respaldo. La energía consumida en el periodo de base, se facturará con la tarifa de uso general hasta el producto de la demanda contratada en periodo de base por el número de horas del periodo de base, la energía excedente se facturará bajo la tarifa de respaldo. 8.3 Periodo de mantenimiento programado. Para la aplicación de las tarifas HM-RM, HS-RM y HT-RM, el periodo para efectuar los mantenimientos programados será inicialmente del 1 de febrero al 30 de abril. Cuando las condiciones del Sistema Eléctrico lo ameriten, el suministrador podrá proponer cambios en este periodo, a la Secretaría de Energía. En el caso de que estos cambios sean autorizados, los nuevos periodos de mantenimiento programado serán publicados por lo menos en dos diarios de circulación nacional. 9.- CONTROVERSIAS En el caso de controversias, el usuario y el suministrador se sujetarán a lo que disponga la autoridad administrativa respectiva, la que deberá resolver las consultas que se le formulen sobre la aplicación e interpretación de las tarifas y sus disposiciones complementarias. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2000. SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional, antes de la fecha citada en el artículo que antecede. TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 27 de octubre de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

Más publicaciones de SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO