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Respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT3-2000, Que regula el uso obligatorio dentro del espacio aéreo mexicano, del equipo transpondedor para aeronaves, así como los criterios para su instalación, certificación y procedimientos de operación, publicado el 4 de octubre de 2000

17 de agosto de 2001
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Sección UNICA SECCION
Código DOF: 4920904
Materia
Comunicaciones
Sección DOF
UNICA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2001-08-17
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RESPUESTAS a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT3-2000, Que regula el uso obligatorio dentro del espacio aéreo mexicano, del equipo transpondedor para aeronaves, así como los criterios para su instalación, certificación y procedimientos de operación, publicado el 4 de octubre de 2000. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 38 fracción II, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 33 penúltimo párrafo de su Reglamento, he tenido a bien ordenar la publicación de las respuestas a los comentarios efectuados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-003-SCT3-2000, Que regula el uso obligatorio dentro del espacio aéreo mexicano, del equipo transpondedor para aeronaves, así como los criterios para su instalación, certificación y procedimientos de operación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 2000. Una vez que los comentarios fueron analizados y discutidos en sesión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, de fecha 17 de enero de 2001, se resolvieron todos los comentarios recibidos, y a través de este documento se emite respuesta para los mismos, tal como lo marca la ley de la materia. Ciudad de México, D.F., a 8 de agosto de 2001.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica. PROMOVENTE NUMERAL COMENTARIO SE RESUELVE SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE: Cámara Nacional de Aerotransportes. Considerandos. Falta toda la sección de Considerandos Improcedente. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización no establece como obligatorio que los Proyectos de normas o las normas oficiales mexicanas, contengan un capítulo de Considerandos. Cámara Nacional de Aerotransportes. 3.5. Debe decir:... Concesionario de Transporte Aéreo. Improcedente. Debido a que la expresión de transporte aéreo es redundante con el texto de la definición. Cámara Nacional de Aerotransportes. 3.11. Debe decir:... Permisionario de Transporte Aéreo. Improcedente. Debido a que la expresión de transporte aéreo es redundante con el texto de la definición. Cámara Nacional de Aerotransportes. 4.2. ¿A qué numeral se refiere?, ya que el numeral 3.1. es la definición de aeronave . Procedente. 4.2. Todas las organizaciones indicadas en el numeral 4.1. de la presente Norma, deberán utilizar en forma obligatoria un equipo transpondedor que contribuya con los servicios de tránsito aéreo e informe a los sistemas de anticolisión a bordo de otras aeronaves. Cámara Nacional de Aerotransportes. 5.5.9. b) El párrafo está confuso. Se requiere aclarar. Procedente. 5.5.9. b) Se suprimirán los lóbulos laterales, de conformidad con las disposiciones del inciso a) del presente numeral, de todas las interrogantes de llamada general. Cámara Nacional de Aerotransportes. 5.5.12. b) El numeral 4.5.9. que se menciona no existe y debe ser el numeral 5.5.12. Procedente. 5.5.12. b) En los acuerdos mencionados en el inciso a) de este numeral se concederá un plazo de por lo menos siete años. Cámara Nacional de Aerotransportes. 5.5.20. b) Debe decir: ..., de conformidad con los numerales 5.5.2. y 5.5.12. inciso b). Procedente. 5.5.20. b) Son requeridos en virtud de un acuerdo regional de navegación aérea, de conformidad con los numerales 5.5.2. y 5.5.12. inciso b). Aerovías de México, S.A. de C.V. 3. ...se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas . Procedente. 3. Definiciones y abreviaturas Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas. Aerovías de México, S.A. de C.V. 3.3. Modificar el numeral 3.3. a altitud presión y toda la Norma como aplique. Improcedente. El término aceptado en el anexo 6 de la OACI párrafo 6.19., es altitud de presión. Aerovías de México, S.A. de C.V. 3.14. Cancelar en el numeral 3.14. Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes abreviaturas: . Aerovías de México, S.A. de C.V. 4.2. Cancelar el numeral 4.2. Improcedente. Esta es una Norma Internacional de la OACI. Aerovías de México, S.A. de C.V. 4.3. Cancelar el numeral 4.3. Improcedente. Es parte del contenido de la Norma. Aerovías de México, S.A. de C.V. 4.4. Modificar el numeral 4.4. a La Autoridad Aeronáutica certificará como corresponda y supervisará la... . Procedente. 4.4. La Autoridad Aeronáutica certificará como corresponda, y supervisará la... Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.3.4. Modificar el numeral 5.3.4. a ... que la asignada por la Autoridad Aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. Procede parcialmente. No se elimina el resto del párrafo. 5.3.4. es la misma que la asignada por la Autoridad Aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. En caso de que en la prueba se detectara alguna discrepancia, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para corregirla a la brevedad posible. Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.5.8. Indicar de quién es la responsabilidad del numeral 5.5.8., si debe haber solicitud. Improcedente. Se considera que el texto de la Norma es el correcto. Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.5.9. a) Deberá decir: Deberá proporcionarse supresión de... Procedente. 5.5.9. a) Deberá proporcionarse supresión de lóbulos laterales, de todas las interrogaciones en Modo A, Modo C e intermodo. Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.5.17. Cancelar en el numeral 5.5.17., el término NOTA , ya que no se requiere. Procedente. Se integra el texto al numeral. 5.5.17. ... se designarán con un sufijo e . Por ejemplo, a un transpondedor de nivel 4 con capacidad de señales espontáneas ampliadas se designaría Nivel 4e . Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.5.18. Cancelar en el numeral 5.5.18., el término NOTA , ya que no se requiere. Procedente. Se integra el texto al numeral. 5.5.18. ... se les designará con el sufijo s . Por ejemplo, a un transpondedor de nivel 4 con capacidad de señales espontáneas ampliadas y capacidad SI se le designaría Nivel 4es . Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.6.3. d) Dice: Suplemento al manual de vuelo , lo cual nos obligaría a tener esta información fuera del manual de vuelo correspondiente a la descripción de los sistemas Improcedente. Se requiere contar con la información para la operación del equipo como parte de los elementos de certificación. Frecuentemente esta información se emite como suplementos al Manual de Vuelo. Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.7.3. e) Modificar el numeral 5.7.3. inciso e) a ... con falla de radiocomunicaciones, Para hacerlo congruente con lo indicado en el numeral 5.5.13. inciso b). Procedente. 5.7.3. e) 7600: Aeronaves con falla de radiocomunicaciones. Aerovías de México, S.A. de C.V. 5.7.4. Modificar el numeral 5.7.4. a ... a lo dispuesto en el numeral 5.7.1., para: . Procedente. 5.7.4. Los ATS podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en el numeral 5.7.1., para: SENEAM. 3.2. Dice: aeródromo . Debe de ir inicial mayúscula. Procedente. Se acepta y se recorre la numeración. 3.3. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial. SENEAM. 3.15. Dice: control . Debe de ir inicial mayúscula Procedente. Con un nuevo numeral por la adición de una nueva definición. 3.16. ATC: Control de tránsito aéreo. SENEAM. 3.16. Dice: servicio . Debe de ir inicial mayúscula. Procedente. Con un nuevo numeral por la adición de una nueva definición. 3.17. ATS: Servicio de tránsito aéreo. SENEAM. 5.5.1. Dice: Prescrito en esta Norma . Debe decir: Siguiente , ya que no toda la Norma se refiere a este aspecto. Procede parcialmente. Se adecuó al texto de la Norma. 5.5.1. Cuando se instale y mantenga en funcionamiento un SSR como ayuda para los servicios de tránsito aéreo, éste se ajustará a lo prescrito en la sección correspondiente de esta Norma. SENEAM. 5.5.2. Dice: para debería de decir: de Procedente. 5.5.2. Modos de interrogación (tierra-aire): La interrogación de los servicios de tránsito aéreo se efectuará utilizando modos, los cuales se aplicarán de la siguiente forma: Dirección General de Aeronáutica Civil. 3.14. Cambiar definición: Equipo transmisor-receptor instalado a bordo de las aeronaves que recibe señales de radio de los interrogadores y responde con un pulso o grupos de pulsos específicos. Improcedente. La definición que está en la NOM es la de OACI. Dirección General de Aeronáutica Civil. 4.2. Dice: ... numeral 3.1... Remplazar por ... numeral 4.1... Procedente. 4.2. Todas las organizaciones indicadas en el numeral 4.1. de la presente Norma, deberán utilizar en forma obligatoria, un equipo transpondedor que contribuya con los servicios de tránsito aéreo e informe a lo sistemas de anticolisión a bordo de otras aeronaves. Dirección General de Aeronáutica Civil. 5.5.12. b) Dice: ... en el numeral 4.5.9. inciso a)... remplazar por ... en el inciso a) de este numeral... Procedente. 5.5.12. b) En los acuerdos mencionados en el inciso a) de este numeral se concederá un plazo de por lo menos siete años. Dirección General de Aeronáutica Civil. 5.5.20. b) Dice: ... y 5.5.9. inciso b).. remplazar por ... y 5.5.12. inciso b). Procedente. 5.5.20. b) Son requeridos en virtud de un acuerdo regional de navegación aérea, de conformidad con los numerales 5.5.2. y 5.5.12. inciso b). Dirección General de Aeronáutica Civil. 6.1. Dice: La presente Norma Oficial Mexicana equivale. Debe decir: La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente Procedente. 6.1. La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las normas y métodos recomendados en... Cía. Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 5.3.4. Consideramos que los resultados obtenidos en la prueba de cada transpondedor instalado en cada aeronave que debe llevarse a cabo cada 24 meses no requieren ser enviados a las autoridades aeronáuticas, ya que las operaciones que avalan las pruebas deben ser firmadas por personal técnico de la aerolínea que cuenta con certificación de las mismas autoridades. Procedente. 5.3.4... es la misma que la asignada por la Autoridad Aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. En caso de que en la prueba se detectara alguna discrepancia, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para corregirla a la brevedad posible. Cía. Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 5.6.3. Respecto a los requisitos que deberán presentarse para la certificación del sistema consideramos que si el sistema se encuentra instalado desde fábrica o por medio de un boletín de servicio del fabricante de la aeronave, no se requiere presentar los requerimientos presentados en este numeral. Adicionalmente consideramos que si el sistema fue instalado con un STC aprobado por la FAA sólo se requiere la convalidación por parte de la autoridad mexicana. Improcedente. No todas las aeronaves tienen instalado de fábrica el equipo transpondedor, ni todas las instalaciones cuentan con un certificado tipo suplementario otorgado por FAA. Cía. Mexicana de Aviación, S.A. de C.V. 5.6.7. Consideramos que al contar con un Boletín de Servicio del fabricante de la aeronave no se requiere la certificación del Estado que emite el registro de la aeronave. Improcedente. No todas las instalaciones de equipos transpondedores se llevan a cabo a través de un Boletín de Servicio. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 3.8. Agregar definición de Espacio Aéreo Controlado. Improcedente. La expresión no se menciona en la Norma. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 3.14. Agregar definición de Regiones con Separación Vertical Mínima Reducida (RVSM). Procedente. 3.21. RVSM: Separación vertical mínima reducida. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 3.10. Se propone la siguiente redacción: 3.10. Operador aéreo: El propietario o poseedor de una aeronave de estado, que es para uso de la federación, distintas de las militares; las de los gobiernos estatales y municipales, y de las entidades paraestatales, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero . Improcedente. La definición de la Norma es la del artículo 2 fracción VI del Reglamento de la Ley de Aviación. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 4.2. Se propone la siguiente redacción: 4.2. Las aeronaves que operen dentro del espacio aéreo controlado, deberán utilizar en forma obligatoria un equipo transpondedor que contribuya con los servicios de tránsito aéreo e informe a los sistemas de anticolisión a bordo de otras aeronaves. Improcedente. La Norma aplica a todas las aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano. En el caso de los operadores aéreos se da en la Norma el plazo al 1 de enero de 2002. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.2. Se propone la siguiente redacción: 5.2. A partir del 1 de enero de 2002, o cuando todo el espacio aéreo mexicano ofrezca el servicio SSR, lo que suceda más tarde, todas las aeronaves al servicio de operadores aéreos que operen en espacio aéreo mexicano controlado, deberán estar equipadas con un equipo transpondedor de notificación de altitud de presión que opere de acuerdo con las provisiones de la presente Norma Oficial Mexicana. Improcedente. La Norma aplica a todas las aeronaves que operen en espacio aéreo mexicano. En el caso de los operadores aéreos se da en la Norma el plazo al 1 de enero de 2002. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.3.4. Se propone la siguiente redacción: 5.3.4. Es responsabilidad de los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos que deban tener instalado en su(s) aeronave(s) un equipo transpondedor en modo S, el desarrollar con apoyo de algún taller aeronáutico o mecánico independiente, ambos con la capacidad correspondiente, las pruebas que se establezcan en la Norma Oficial Mexicana, necesarias para determinar si la dirección de la aeronave SSR en Modo S que transmite cada equipo transpondedor, es la misma que la asignada por la autoridad aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. En caso de que en la prueba se detectara alguna discrepancia, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para corregirla con la mayor brevedad posible. Procede parcialmente. La Ley de Aviación requiere que los trabajos de mantenimiento sean efectuados por un taller aeronáutico. En lo referente al envío de los resultados a la autoridad, éste fue eliminado. 5.3.4. ...es la misma que la asignada por la Autoridad Aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. En caso de que en la prueba se detectara alguna discrepancia, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para corregirla a la brevedad posible. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.4. Se propone la siguiente redacción: 5.4. Quedan exentas del uso del equipo transpondedor las aeronaves que no vuelen dentro de áreas terminales. Improcedente. La Norma aplica a todas las aeronaves que operen en espacio aéreo mexicano. En el caso de los operadores aéreos se da en la Norma el plazo al 1 de enero de 2002. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.5.1. Se propone la siguiente redacción: 5.5.1. Cuando se instale y mantenga en funcionamiento un SSR como ayuda para los servicios de tránsito aéreo, éste se ajustará a lo prescrito en esta Norma, y en ese momento se hará efectivo el numeral 5.2. de la presente Norma. Improcedente. La Norma aplica a todas las aeronaves que operen en espacio aéreo mexicano. En el caso de los operadores aéreos se da en la Norma el plazo al 1 de enero de 2002. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.5.12. b) Dice: En los acuerdos mencionados en el numeral 4.5.9. inciso a)... Debe decir: En los acuerdos mencionados en el inciso a) de este numeral Procedente. 5.5.12. b) En los acuerdos mencionados en el inciso a) de este numeral se concederá un plazo de por lo menos siete años. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.6.1. Dice: 5.6.1. Todo equipo transpondedor que pretenda operarse dentro del espacio aéreo mexicano deberá estar previamente certificado... Debe decir: Todo equipo transpondedor que pretenda operarse dentro del espacio aéreo mexicano que no sea parte del certificado de tipo de las mismas, deberá ser certificado por la Autoridad... Procedente. 5.6.1. Todo equipo transpondedor que pretenda operarse dentro del espacio aéreo mexicano que no sea parte del certificado de tipo de las mismas, deberá ser certificado por la Autoridad Aeronáutica. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.6.3. Se propone la siguiente redacción: 5.6.3. Para la certificación, el concesionario, permisionario u operador aéreo, deberá presentar solicitud por escrito ante la autoridad aeronáutica que esté en el aeropuerto de su base indicando la marca, modelo y número de parte del equipo, así como los datos de la aeronave en la que se pretende instalar. Eliminar lo siguiente: Improcedente. La propuesta no considera información importante y necesaria para el proceso de certificación. En las comandancias de los aeropuertos no se cuenta con una área de ingeniería que certifique este tipo de modificaciones Anexo a la solicitud de certificación, deberá presentarse la documentación de ingeniería de la instalación del equipo, la cual deberá contener lo siguiente: a) Planos de ubicación del equipo y sus componentes. b) Diagramas eléctricos, con su correspondiente análisis de cargas. c) Justificación técnica de la modificación que habrá de hacerse a la aeronave (estructurales, si aplica, panel de instrumentos, cableado, entre otros). d) Suplemento al manual de vuelo. e) Revisión al programa de mantenimiento de la aeronave y al Manual General de Mantenimiento, si aplica para este último. f) Revisión a la Lista de Equipo Mínimo de la aeronave. g) Guía de pruebas. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.6.5. Se propone la siguiente redacción: 5.6.5. Para aeronaves que a la fecha de entrada en vigor de esta Norma ya tengan instalados equipos transpondedor sin certificado de tipo, se otorgará un plazo de 60 días a partir de dicha fecha para el numeral 5.6.3. ELIMINAR LA FRASE: ...someter a certificación de la Autoridad Aeronáutica dicha instalación, debiendo cumplir con todos los requisitos técnicos señalados en el presente numeral... . Procede parcialmente. Sin embargo se modifica el texto para quedar como se especifica en la siguiente columna. 5.6.5. Para aeronaves que a la fecha de entrada en vigor de esta Norma ya tengan instalados equipos transpondedor no considerados por su certificado de tipo, se otorgará un plazo de 60 días a partir de dicha fecha para someter a certificación de la Autoridad Aeronáutica dicha instalación, debiendo cumplir con todos los requisitos técnicos señalados en el numeral 5.6.3. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.6.6. Se propone la siguiente redacción: 5.6.6. Para el caso de equipos sin certificado tipo ya instalados a la fecha de entrada en vigor de esta Norma y certificados por alguna Autoridad Aeronáutica extranjera que no forme parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o bien para los que cumpliendo con la normatividad correspondiente pretendan instalarlos en el extranjero, el concesionario, permisionario u operador aéreo, según corresponda, deberá cumplir con los requerimientos del numeral 5.6.3. Procede parcialmente. Sin embargo se modifica el texto para quedar como se especifica en la siguiente columna. 5.6.6. Para el caso de equipos no considerados por su certificado de tipo ya instalados a la fecha de entrada en vigor de esta Norma y certificados por alguna Autoridad Aeronáutica extranjera, o bien para los que cumpliendo con la normatividad correspondiente pretendan instalarlos en el extranjero, el concesionario, permisionario u operador aéreo, según corresponda, deberá presentar a la autoridad aeronáutica, copia de dicha certificación, y deberá cumplir con los requerimientos señalados en los incisos d) al h) del numeral 5.6.3. FEMPPA (Federación Mexicana de Pilotos y Propietarios de Aeronaves, A.C.). 5.6.9. Se propone la siguiente redacción: 5.6.9. Será responsabilidad del concesionario, permisionario u operador aéreo, asegurarse que previo a su operación, la aeronave cuente con su Certificado de Aeronavegabilidad. Improcedente. Toda aeronave que pretenda operar dentro del espacio aéreo mexicano debe contar con su Certificado de Aeronavegabilidad independientemente de que cuente con equipo transpondedor. Modificaciones adicionales realizadas y aprobadas por el Comité: NUMERAL SE MODIFICA PARA QUEDAR COMO SIGUE Introducción, numeral 1, párrafo segundo, inciso a) a) Modo 3/A: Básico usado en los ATS; a través de éste, se transmite la identificación de la aeronave, entre otros datos. Introducción, numeral 1, párrafo segundo, inciso b) b) Modo C: Es aquel mediante el cual la aeronave transmite la altitud de presión expresada en valores de altitud o niveles de vuelo con aproximaciones al múltiplo de 30 metros (100 pies) más cercano. 3.15. Para establecer la diferencia entre Planeador y Aeronave ultraligera se efectúa la inclusión de esta definición en el numeral 3.2., y reordenándose los numerales subsecuentes. 3.2. Aeronave ultraligera: Aeronave que tiene un peso máximo de despegue no mayor a 454 Kg. (1000 libras) y no es usada para propósitos de transporte público. 4.4. 4.4. La Autoridad Aeronáutica certificará como corresponda, y supervisará la implementación, el uso, la condición y el mantenimiento realizado al equipo. 5.3.4. 5.3.4. Es responsabilidad de los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos que deban tener instalado en su(s) aeronave(s) un equipo transpondedor en modo S, y desarrollar con apoyo de algún taller aeronáutico con la capacidad correspondiente, las pruebas que se establezcan en la Norma Oficial Mexicana que regule el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, planeador, cuerpo básico, para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios, que emita la Secretaría, necesarias para determinar si la dirección de la aeronave SSR en Modo S que transmite cada equipo transpondedor, es la misma que la asignada por la Autoridad Aeronáutica, por lo menos cada 24 meses. En caso de que en la prueba se detectara alguna discrepancia, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para corregirla a la brevedad posible. 5.5.1. 5.5.1. ... para los servicios de tránsito aéreo éste se ajustará a lo prescrito en la sección correspondiente de esta Norma. 5.5.4. 5.5.4. Existen diversos formatos posibles de interrogación (ascendentes) y diversos formatos posibles de respuesta (descendentes) en Modo S. 5.5.10. (b) 5.5.10. b) Si no se cuenta con información sobre altitud de presión, los transpondedores responden a las interrogaciones en Modo C solamente con impulsos de trama. _________________________

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