Norma Energia

Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P

12 de febrero de 1999
SECRETARIA DE ENERGIA
Sección PRIMERA SECCION
Código DOF: 4943627
Materia
Energia
Sección DOF
PRIMERA SECCION
Importancia
Media
Fecha
1999-02-12
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Texto completo

NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía. NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-011/1-SEDG-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS RECIPIENTES PORTATILES PARA CONTENER GAS L.P. La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones V y XIII, 48, 52, 53 párrafos primero y segundo, 68 párrafo primero, 71, 73, 74, 89, 91, 92, 94 fracción II y 97 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 fracción VII y 33 del Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo; 12 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y CONSIDERANDO Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las medidas que sean necesarias a fin de asegurar que los envases de los productos no constituyan un riesgo para la seguridad de las personas o dañen la salud de las mismas o el medio ambiente. Que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo establece que el equipamiento de instalaciones de aprovechamiento se llevará a cabo con apego a las normas y demás disposiciones aplicables en la materia. Que Pemex Gas y Petroquímica Básica ha comunicado a la Secretaría de Energía, que de acuerdo a sus planes de comercialización de Gas L.P., tiene contemplado incrementar de manera gradual el contenido del hidrocarburo propano en la formulación del Gas L.P. Este hidrocarburo aumenta la presión de vapor de ese combustible cuando se encuentra contenido, por tal motivo, el factor de seguridad de los recipientes fabricados hasta la fecha bajo la Norma Oficial Mexicana NOM-18/1-SCFI-1993, Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales.- Fabricación, se reduce sustancialmente. En consecuencia el Gas L.P. envasado en condiciones inseguras es altamente peligroso.- En virtud de que el incremento del hidrocarburo propano se hará por Pemex Gas y Petroquímica Básica, en forma gradual, debe tomarse en cuenta la capacidad de fabricación de los recipientes portátiles, mediante la elaboración de programas adecuados que observen tanto ese organismo como los fabricantes, para evitar condiciones de inseguridad que puedan resultar altamente peligrosas. De esta forma la sustitución de los recipientes se llevará a cabo de manera ordenada y gradual, conforme a programas previamente establecidos. Que lo anterior hace indispensable establecer los criterios para llevar a cabo la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para Gas L.P. en servicio; derivado del resultado de esa valoración, determinar los recipientes que no pueden ser utilizados por encontrarse en condiciones de inseguridad; por la misma razón, impedir la reparación de las partes del recipiente sujetas a presión; así como señalar los procedimientos para la evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana. Que la Secretaría de Energía determinó como caso de emergencia establecer los criterios para la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles en servicio, además del incremento del propano en el Gas L.P. Estos son acontecimientos inesperados que afectan de manera inminente las finalidades señaladas en el artículo 40 fracciones V y XIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana de Emergencia, NOM-EM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 29 de enero de 1999.- El Director General de Gas L.P. y de Instalaciones Eléctricas, Francisco Rodríguez Ruiz.- Rúbrica. 1. Objetivo y campo de aplicación Con el fin de evitar daños irreparables e irreversibles, esta Norma Oficial Mexicana establece las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P., con el fin de proporcionar el servicio en la distribución del Gas L.P. por medio de estos envases, también señala los procedimientos para la evaluación de la conformidad. 2. Referencias Esta Norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas. Cuando se haga mención de las normas, se refiere siempre a las vigentes en el momento de la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para Gas L.P. NOM-EM-011-SEDG-1998 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación. NOM-018/2-SCFI-1993 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. válvulas. 3. Definiciones Para efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: 3.1 Recipiente portátil para Gas L.P. Envase metálico no expuesto a medios de calentamiento artificiales, que se utiliza para contener Gas L.P., que por su peso y dimensiones puede manejarse manualmente. Debe contar con una válvula. En lo sucesivo se le cita como recipiente portátil. 3.2 Gas L.P. o gas licuado de petróleo. Es el combustible en cuya composición química predominan los hidrocarburos butano y propano o sus mezclas y que contienen propileno o butileno o mezclas de éstos como impurezas principales. 3.3 Sección cilíndrica. Parte metálica sujeta a presión, de forma cilíndrica, a la que se le sueldan los casquetes, superior e inferior, para formar el cuerpo del recipiente portátil. (Ver figura 1). 3.4 Casquete superior e inferior. Partes metálicas sujetas a presión, de forma semiesférica o semielíptica, que se sueldan a la sección cilíndrica para formar el cuerpo del recipiente portátil. (Ver figuras 1 y 2). 3.5 Cuello protector. Aditamento metálico de forma cilíndrica, soldado al casquete superior del recipiente portátil, que protege la válvula contra daños causados por impacto. (Ver figuras 1 y 2). 3.6 Base de sustentación. Aditamento metálico de forma cilíndrica, soldado al casquete inferior del recipiente portátil para sostenerlo y que lo posiciona verticalmente además de disminuir los efectos de corrosión por humedad al casquete inferior. (Ver figuras 1, 2). 3.7 Válvula. Dispositivo mecánico de operación manual que integra en su cuerpo una válvula de carga y descarga y una válvula de relevo de presión con o sin dispositivo de nivel de máximo llenado, para uso en recipientes portátiles. 3.8 Abolladura. Concavidad que se produce por un golpe en la superficie de la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil. 3.9 Abombado. Cuando la superficie de la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil adquiere una forma convexa, en donde dicha superficie es más prominente en el centro que en los bordes. 3.10 Protuberancia. Parte de la superficie de la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil que se abulta o sobresale del resto de la superficie. 3.11 Cavidad. Espacio vacío en la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil. 3.12 Incisión. Corte en la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil, provocada por un instrumento cortante. 3.13 Corrosión. Desgaste, lento y paulatino, que sufre la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil, por efectos del medio ambiente. 3.14 Grieta. Abertura que se forma en la lámina de las secciones cilíndricas o casquetes del recipiente portátil. 4. Valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles 4.1 Las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles deben valorarse previo al llenado de Gas L.P., conforme a los procedimientos internos de las personas autorizadas que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P. 4.2 No deben ser llenados con Gas L.P. los recipientes portátiles que presenten las siguientes características: 4.2.1 Válvula. Cuando presente golpe y/o fuga, no tenga volante o se detecte falla visible en el dispositivo de relevo de presión. 4.2.2 Cuello protector. Cuando por su estado físico no proteja y/o impida la operación de la válvula. 4.2.3 Base de sustentación. Cuando por su estado físico no sostenga verticalmente al recipiente portátil. 4.2.4 Pintura. Cuando se presenten signos de corrosión en el recipiente portátil. 4.3 Deben ser retirados del servicio para su inutilización los recipientes portátiles que presenten las siguientes características: 4.3.1 Abolladuras. Cuando el recipiente portátil presente abolladura en la sección cilíndrica y/o casquetes, con una profundidad superior al 10% del diámetro mayor de la abolladura o cuando ocurra en un cordón de soldadura y la profundidad sea superior a 6,35 mm. (Ver figura A, detalle A). 4.3.2 Protuberancias o abombado. Cuando el recipiente portátil presente protuberancia o signos de abombado en la sección cilíndrica y casquetes. (Ver figura A). 4.3.3 Incisiones y cavidades. Cuando el recipiente portátil presente incisión o cavidad en la lámina de la sección cilíndrica y/o casquetes, con una longitud mayor a 75 mm y/o en algún punto presente una profundidad mayor a 0,6 mm en los recipientes portátiles con capacidad de 10, 20 y 30 kg así como de 0,8 mm en los recipientes portátiles con capacidad de 45 kg. (Ver figura C y D). 4.3.4 Corrosión. Cuando el recipiente portátil presente picadura por corrosión en la lámina de la sección cilíndrica y casquetes y su profundidad sea mayor a 0,6 mm en los recipientes portátiles con capacidad de 10, 20 y 30 kg así como de 0,8 mm en los recipientes portátiles con capacidad de 45 kg o bien si el valor de la tara es menor al 95% de la tara original marcada en el cuello protector. (Ver figura A, detalle B). 4.3.5 Grietas. Cuando en el recipiente portátil se detecte cualquier grieta externa, sin importar su longitud ni profundidad, en la lámina de la sección cilíndrica y casquetes, en la soldadura del medio cople o en el medio cople, en los cordones de soldadura longitudinal o circunferencial y en las uniones de base y cuello protector. 4.3.6 Cuando el recipiente portátil presente evidencia visual de haber sido expuesto al fuego. 4.4 Queda prohibido efectuar reparaciones a la sección cilíndrica y casquetes (superior e inferior) de los recipientes portátiles, que impliquen calentamiento y golpes en la lámina, soldadura o cortes. Se permite la aplicación de soldadura en los casquetes (superior e inferior), exclusivamente para el cambio de cuello protector y base de sustentación. 5. Instrumentos de medición Los instrumentos para la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles, deben ser micrómetro de profundidad o indicador de cuadrantes o instrumentos similares que proporcionen la misma resolución de los ya mencionados. 6. Procedimiento para la evaluación de la conformidad 6.1 Para efectos de este procedimiento se entenderá como: 6.1.1 DGGIE. Dirección General de Gas L.P. y de Instalaciones Eléctricas. 6.1.2 Ley. A la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 6.1.3 Evaluación de la conformidad. A la determinación del grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana mediante verificación. 6.1.4 Verificación. A la constatación ocular o comprobación mediante medición que se realiza para evaluar la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana. 6.1.5 Dictamen. Al documento que emite la Unidad de Verificación mediante el cual se determina el grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana. 6.1.6 Unidad de Verificación. A la persona física o moral acreditada y aprobada conforme a la Ley, en la especialidad de: · “Plantas de almacenamiento, bodegas de distribución y estaciones de suministro de gas para carburación, o · “Instalaciones de aprovechamiento domésticas, comerciales, de servicio e industriales, o · “Pruebas no destructivas para sistemas de gas. Artículo 1. El presente procedimiento es aplicable a la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para Gas L.P. y a la evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana. Artículo 2. Valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles. I. La valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles se debe efectuar previo al llenado de Gas L.P. por las personas autorizadas que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de ese combustible. II. Las personas autorizadas que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P., deben contar con los procedimientos internos establecidos por la empresa para la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles y registrar mensualmente en bitácora los resultados de dichas valoraciones. Artículo 3. Evaluación de la conformidad a petición de parte. Las personas autorizadas que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P. deben requerir, anualmente, la evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana y conservar el original del dictamen el que deberá estar a la disposición de la DGGIE o de otra autoridad competente conforme a sus atribuciones. a) La evaluación de la conformidad a petición de parte se obtendrá de las Unidades de Verificación. b) El interesado obtendrá el directorio de Unidades de Verificación en la oficialía de partes de la DGGIE, ubicada en Insurgentes Sur 890, planta baja, colonia Del Valle, código postal 03100, México D.F. (edificio sede) o de la página de la Secretaría de Energía, vía Internet, en la siguiente dirección www.energia.gob.mx sección servicios y trámites, módulo-trámites del público y requisitos referentes al Gas L.P. c) Los gastos que se originen de las verificaciones a petición de parte, serán a cargo de la persona a quien se efectúen éstas. Artículo 4. Evaluaciones de la conformidad de seguimiento. I. Las evaluaciones de la conformidad de seguimiento se podrán efectuar por parte de la DGGIE. a) Las evaluaciones de la conformidad de seguimiento podrán realizarse en cualquier momento. b) Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo en las plantas de almacenamiento para Gas L.P. Artículo 5. Acta circunstanciada. El acta circunstanciada levantada en la verificación, debe apegarse a lo establecido en la Ley y debe hacer constar: · Si la persona autorizada que realiza las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P., cuenta con procedimientos para la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles y libro bitácora en donde se asienta mensualmente los resultados de dichas valoraciones. · Si la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles se lleva a cabo previo al llenado de Gas L.P., y conforme a los procedimientos establecidos por la persona autorizada que realiza las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P. · La fecha de la última evaluación de la conformidad, a petición de parte. · La cantidad de recipientes valorados en la verificación. La verificación se llevará a cabo seleccionando como mínimo uno de cada 10 recipientes portátiles que se encuentren en las plantas y deben ser seleccionados por la persona que lleva a cabo la verificación. · El marcado con la marca comercial conforme a lo establecido en el cuarto transitorio de esta Norma. · Los resultados de la verificación de los recipientes. Artículo 6. Dictamen. El dictamen de la evaluación de la conformidad debe determinar el grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana. Artículo 7. En aquellos casos en los que del resultado de la evaluación de la conformidad se determine incumplimiento a esta Norma Oficial Mexicana o cuando la misma no pueda llevarse cabo por causa imputable a la persona que almacena y/o distribuye Gas L.P., la Unidad de Verificación dará aviso inmediato a la DGGIE, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 7. Bibliografía · Reglamento de Distribución de Gas Licuado de Petróleo. · Code of Federal Regulation-CFR-49 Specification 4BW y 4BA. · Compressed Gas Association CGA C-6, Standarts for visual inspection of steel compressed gas cylinders. 8. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional por no existir ninguna en el momento de su evaluación. TRANSITORIOS PRIMERO. Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación. SEGUNDO. Las personas autorizadas que realicen las actividades de almacenamiento y distribución de Gas L.P., contarán con 15 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Norma, para obtener el dictamen de la evaluación de la conformidad con la misma. TERCERO. Los recipientes portátiles que se encuentran en uso y fueron fabricados previo a la aplicación de la NOM-EM-011-SEDG-1999, Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación, deben ser identificados mediante marca metálica en la base del cuello protector, tomando como referencia la soldadura longitudinal del recipiente a presión. La primera verificación del cumplimiento de este transitorio se llevará a cabo durante el mes de octubre del año en curso. CUARTO. La valoración de las condiciones de seguridad para los recipientes portátiles en servicio, se llevará a cabo por los distribuidores, en un plazo que no exceda al mes de septiembre de 1999. La destrucción de los recipientes portátiles que hayan sido retirados del servicio para su inutilización, se llevará a cabo en un número que represente por lo menos el 4% del parque total de recipientes de cada distribuidor en el mes de octubre de 1999. Para el mes de septiembre del año 2000, los distribuidores deben haber sustituido por lo menos el 17% de su parque de recipientes portátiles. Para marzo del año 2001, deberán haber sustituido por lo menos el 23% de su parque de recipientes. Para marzo del año 2005, todos los recipientes portátiles de los distribuidores deberán cumplir con esta Norma Oficial Mexicana y con la NOM-011-SEDG-1999, Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación. QUINTO. Esta Norma Oficial Mexicana tendrá seis meses de vigencia a partir de su entrada en vigor. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 29 de enero de 1999.- El Director General de Gas L.P. y de Instalaciones Eléctricas, Francisco Rodríguez Ruiz.- Rúbrica. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 12 de febrero de 1999 Viernes 12 de febrero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

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