Acuerdo Constitucional

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los Funcionarios Judiciales

20 de julio de 2010
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Sección PRIMERA SECCION
Código DOF: 5152426
Materia
Constitucional
Sección DOF
PRIMERA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2010-07-20
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Texto completo

ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera j ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos numerales 84 y 87, y adiciona un segundo y tercer párrafos al precepto 72, del diverso Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los Funcionarios Judiciales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia. ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE DEROGA EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 71 Y LOS DIVERSOS NUMERALES 84 Y 87, Y ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS AL PRECEPTO 72, DEL DIVERSO ACUERDO GENERAL QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. CONSIDERANDO PRIMERO.- Por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, y once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otros, los artículos 94, 99 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación; SEGUNDO.- En términos de lo dispuesto por los preceptos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la referida Carta Magna; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; TERCERO.- Con fundamento en las propias disposiciones constitucionales y legales citadas, dicho Consejo, como órgano de gobierno del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultado para determinar la normativa que regule entre otras materias, la relativa a la carrera judicial; CUARTO.- Desde su creación, el Consejo de la Judicatura Federal ha expedido diversos acuerdos generales que constituyen el marco normativo para quienes se desempeñan en él como servidores públicos. Destaca de entre esas normas, el Acuerdo General del Pleno del aludido Consejo, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis y vigente a partir del día dieciséis del mismo mes y año. En tal Acuerdo se establecen las bases fundamentales que rigen la carrera judicial; QUINTO.- El numeral 81, fracción XIX, de la indicada ley orgánica, dispone que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establecer las disposiciones generales necesarias pare el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción de! personal administrativo de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito; SEXTO.- La necesidad de que existan reglas claras y equitativas para garantizar que en todo momento la función jurisdiccional sea ejercida con profesionalismo y excelencia, resulta inobjetable; es por ello, que el ingreso y promoción a las categorías señaladas en las fracciones III a VI, del artículo 3, del Acuerdo General que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, debe realizarse, sin excepción alguna, a través de exámenes de aptitud o de los cursos que para tal efecto imparte el Instituto de la Judicatura Federal, con la finalidad de que los individuos que ocupen el cargo de Actuarios y Secretarios de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, tengan la adecuada calificación y una auténtica y probada vocación de servicio; SEPTIMO.- En consonancia con lo anterior, cabe destacar que con fecha cinco de agosto de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Etica Judicial, resolvió el expediente 01/2009, relativo al Nombramiento de subordinados jerárquicos de Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación y formuló cinco recomendaciones. En la tercera de ellas, estimó conveniente que el Pleno de este Consejo incluyera en el Acuerdo General que se pretende modificar, una norma que prohibiera todo acuerdo o compromiso entre los mencionados titulares "para nombrar, recíprocamente, al cónyuge o familiares del otro incluyendo a las personas que prohíben las fracciones XI y XIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos". Esa recomendación encontró sustento, además de otras, en las circunstancias de que el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Federal, dispone que la carrera judicial debe regirse, entre otros, por los principios de profesionalismo y excelencia; que el dispositivo 112, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, exige para acceder a las categorías de secretario de Juzgado o de tribunal de Circuito y de actuario de tales órganos jurisdiccionales, el acreditar previamente el examen de aptitud respectivo, mismo que deberá ser aplicado, en términos del precepto 115 de tal ordenamiento, por un órgano especializado e imparcial, como lo es el Instituto de la Judicatura Federal; y que incluso, el texto legal 71, tercer párrafo del multicitado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, contiene el requerimiento de aprobar el examen de aptitud respectivo o de acreditar el curso correspondiente, previamente a ser nombrado en los indicados encargos. Y se agrega que, una vez que la relación oficial se ve sustituida por la familiar, se provoca el debilitamiento de los mencionados principios; OCTAVO.- Derivado de lo anterior, se estima obligatorio suprimir la facultad de los titulares de los órganos jurisdiccionales, de otorgar nombramientos provisionales para ocupar el cargo de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, a personas que no demuestren haber acreditado los correspondientes exámenes de aptitud o bien, los cursos relativos. Dicha conclusión obedece al hecho incontrovertible de que en la actualidad, el Instituto de la Judicatura Federal, cuenta con un padrón sumamente amplio de profesionistas que han acreditado los exámenes de aptitud para acceder a las citadas categorías, y ante ello, ya no puede considerarse que existan casos en los que, por urgencia o necesidad, deban otorgarse nombramientos en uso de las facultades asignadas por los señalados numerales. Además, porque cabe apuntar que la aplicación de los citados exámenes de aptitud es periódica y la realización de los mencionados cursos, constante, por el órgano respectivo. Asimismo, se estima, debe privilegiarse el otorgamiento de nombramientos como los que nos ocupan, a personas de probada capacidad y actualización, extremos que se colman al contar con las acreditaciones correspondientes. A mayor abundamiento, cabe destacar que este Consejo ordenó se recabara la opinión de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, a nivel nacional, en torno del citado expediente de Recomendación 01/2009, y que del consolidado esquemático formado con motivo de la respuesta recaída a dicha petición, se obtuvo que se formularon diversas opiniones en favor de la mencionada recomendación de la Comisión Nacional de Etica Judicial; que se formularon algunas propuestas tendentes a acoger lo recomendado y; que diversos titulares sugirieron la supresión de los artículos 84 y 87 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, que prevén la facultad de magistrados y jueces federales para otorgar nombramientos provisionales en las categorías de actuario y secretario de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a personas que no cuenten con los citados exámenes o cursos. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales invocadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, expide el siguiente ACUERDO UNICO.- Se deroga el último párrafo del artículo 71 y los diversos numerales 84 y 87, y se adicionan un segundo y tercer párrafos al precepto 72 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, para quedar como sigue: "Artículo 71.- ... ... ... ... (Derogado). Artículo 72.- ... En el caso de que en algún órgano jurisdiccional se hubiere extendido un nombramiento de base o interino, en las categorías de secretario de Juzgado o de Tribunal de Circuito o bien, de actuario de los mismos, a persona o personas que fueren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular; éste no podrá a su vez, extender nombramientos en los mismos términos respecto de personas que resultaren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del titular del órgano donde se encuentren adscritos sus allegados. El titular que designe en alguno de los citados cargos a personas que se ubiquen en los supuestos citados, deberá dar aviso de esa circunstancia a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. La contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente constituirá causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, quedando además sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubieren otorgado. Artículo 84.- (Derogado). Artículo 87.- (Derogado)." TRANSITORIOS PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y, para su mayor difusión, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, quedan derogadas todas las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, relativas a nombramientos de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que se opongan a lo establecido en el mismo. CUARTO.- La Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, deberá integrar de inmediato el texto de esta reforma, al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO MAGISTRADO JUAN CARLOS CRUZ RAZO, EN RELACION CON EL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE DEROGA EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 71 Y LOS DIVERSOS NUMERALES 84 Y 87, Y ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS AL PRECEPTO 72, DEL DIVERSO ACUERDO GENERAL QUE REGLAMENTA LA CARRERA JUDICIAL Y LAS CONDICIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó, por mayoría de seis votos de los señores Consejeros, con el voto en contra del suscrito, el Acuerdo General mediante el cual, por una parte, se derogaron el párrafo último del numeral 71 y los artículos 84 y 87 del Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, y por otra, se adicionaron dos párrafos al artículo 72 de este mismo acuerdo. Estoy en contra del citado instrumento normativo, tanto por lo que hace a la adición de dos párrafos al numeral 72, como a la derogación de los preceptos señalados, no comparto las razones que se citan como motivación y respetuosamente me aparto de la decisión de la mayoría de aprobarlo, por las razones siguientes. Dicho acuerdo aprobado por el Pleno se refiere, en lo fundamental, al nombramiento de secretarios y actuarios de juzgados de Distrito y tribunales de Circuito, en relación con los que, por una parte, se determinó la derogación del párrafo último del artículo 71 y de los numerales 84 y 87 del propio acuerdo que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, preceptos que establecían: "Artículo 71.- [...] No obstante lo anterior, se podrá otorgar nombramientos provisionales en los términos que se señalan en el artículo 84 y 87 de este Acuerdo." "Artículo 84.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de no afectar el funcionamiento del órgano, podrán nombrar de manera provisional, por una sola vez, hasta por seis meses improrrogables, a los secretarios o actuarios de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, en las ausencias de los funcionarios públicos titulares, o para ocupar de manera interina una plaza vacante, temporal o definitiva, aun sin contar con el requisito del examen de aptitud, en tanto se lleve el procedimiento para la práctica de tales exámenes. Las personas así nombradas deberán reunir los requisitos legales establecidos para el puesto y podrán presentar el examen de aptitud o tomar el curso correspondiente." "Artículo 87.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales están facultados para nombrar, sin presentar el examen de aptitud correspondiente, hasta por tres meses improrrogables, a los secretarios y actuarios que sustituyan a la servidora pública titular que disfrute de licencia médica por maternidad." Por otra parte, se adicionaron los párrafos segundo y tercero al citado numeral 72, cuyo texto dice: "Artículo 72.- ... En el caso de que en algún órgano jurisdiccional se hubiere extendido un nombramiento de base o interino, en las categorías de secretario de Juzgado o de Tribunal de Circuito o bien, de actuario de los mismos, a persona o personas que fueren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular; éste no podrá a su vez, extender nombramientos en los mismos términos respecto de personas que resultaren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del titular del órgano donde se encuentren adscritos sus allegados. El titular que designe en alguno de los citados cargos a personas que se ubiquen en los supuestos citados, deberá dar aviso de esa circunstancia a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. La contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente constituirá causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, quedando además sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubieren otorgado." En primer término, me ocuparé de la derogación de los artículos 84 y 87 del Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, con la que no estoy de acuerdo por las razones que enseguida me permito exponer. Para justificar su derogación, se establece en el considerando octavo del acuerdo del Pleno aprobado por la mayoría, lo siguiente: "Derivado de lo anterior, se estima obligatorio suprimir la facultad de los titulares de los órganos jurisdiccionales, de otorgar nombramientos provisionales para ocupar el cargo de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, a personas que no demuestren haber acreditado los correspondientes exámenes de aptitud o bien, los cursos relativos." En opinión del suscrito, no resulta válido que derivado de la problemática planteada en el considerando séptimo, que se indica se dio en relación con los nombramientos otorgados en un caso específico que fue objeto de denuncia administrativa, se hayan derogado esos preceptos. Considero con todo respeto que es indebida su derogación, porque con ello se impide a los magistrados y jueces, que en casos urgentes puedan hacer el nombramiento provisional de servidores, cuando por circunstancias apremiantes requieran designarlos en forma inmediata. Además, se determina como obligatoria la derogación de los citados preceptos con base en la recomendación formulada por la Comisión Nacional de Etica Judicial, lo cual resulta un contrasentido porque si se trata de una norma de carácter ético, no tiene efectos vinculatorios ni puede llevar al Consejo de la Judicatura a asumir compromisos ni obligación alguna, como es la obligación de derogar los preceptos en cita. A diferencia de las normas jurídicas, las normas éticas no son vinculatorias, por lo que no tienen ni puede dárseles fuerza obligatoria, pues de ser así pierden su verdadera esencia y dejan de ser normas de carácter ético y pasan a constituir una norma positiva. Las normas éticas no pueden tener un efecto vinculatorio, van al interior de cada titular y sirven, por convencimiento propio, como normas y principios que rigen su actuar pero sin que les sean obligatorias. Bajo esas consideraciones, no puede dársele efectos vinculatorios ni establecerse como obligatoria una norma de carácter ético emitida bajo el concepto de "recomendación", expedida por un órgano ajeno a los legalmente constituidos. Sin embargo, en el caso sí se le dieron esos efectos pues se establece en el considerando octavo del acuerdo plenario aprobado por la mayoría, que derivado de la "recomendación" a que se alude en el mismo, emitida por la Comisión Nacional de Etica Judicial, se estimó obligatorio suprimir la facultad de los titulares de los órganos jurisdiccionales, de otorgar nombramientos provisionales para ocupar el cargo de actuarios y secretarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con lo que el Consejo de la Judicatura Federal, contrario a la ley, se coloca bajo la potestad de un órgano que no es jurisdiccional ni vinculatorias sus conclusiones. No puede el Consejo de la Judicatura Federal, desde el punto de vista estrictamente legal, someterse a la conclusión de la Comisión Nacional de Etica Judicial y darle fuerza obligatoria a la recomendación que emitió, como lo hace al determinar con base en dicha "recomendación", la derogación de los preceptos señalados, privando con ello a los titulares de la facultad de que gozaban para otorgar nombramientos provisionales en los casos que así lo requerían. Tan grave es el contrasentido que se da al tenerse como obligatoria la citada "recomendación" de la Comisión Nacional de Etica Judicial " y sujetarse a ella el Consejo de la Judicatura Federal, que pierde su verdadera esencia pues deja de ser una norma ética y pasa a ser una norma positiva. Ello es cuestionable porque el Consejo de la Judicatura abdica de sus facultades y obligaciones al someterse a un órgano distinto de los legalmente constituidos, como por cuanto declara y tiene como obligatorio un punto de la recomendación emitida por la citada Comisión. Lo que deja claro que la motivación del acuerdo aprobado por la mayoría, resulta un contrasentido y que es incongruente lo expuesto en el considerando octavo del propio acuerdo. Aún más, se da como un hecho "incontrovertible" que el Instituto de la Judicatura Federal, cuenta en la actualidad con un padrón sumamente amplio de profesionales que, se afirma, han acreditado los exámenes de aptitud para acceder a las citadas categorías. Lejos de ser incontrovertible el hecho a que se alude, es dogmática la manifestación que se hace en los términos señalados, porque no se justifican ni acreditan los registros del padrón, ni siquiera se cita el número de profesionales que cuentan con la acreditación respectiva. Se establece además en el propio considerando octavo, que ante el "padrón sumamente amplio de profesionales que han acreditado los exámenes de aptitud para acceder a las citadas categorías,..." , ya no puede considerarse que existan casos en los que por urgencia o necesidad, deban otorgarse nombramientos. Sin embargo, el acuerdo plenario pasa por alto que no todos los servidores registrados en el padrón, que se afirma cuentan con la autorización respectiva, tienen disponibilidad para viajar y para cambiar de residencia, lo que es una realidad, no obstante la consecuencia legal prevista para cuando no acepten ser adscritos a un órgano jurisdiccional foráneo. También pasa por alto la necesidad de los magistrados y jueces de tener personal que sea de su absoluta confianza, y que no en todos los lugares del territorio nacional, los juzgadores federales cuentan con personal capacitado ni con servidores que sean de su confianza. Situaciones que son relevantes atendiendo a que ante cualquier eventualidad que motive la ausencia de un servidor, los titulares requieren cubrirla en forma inmediata para no afectar la buena marcha y funcionamiento regular de los órganos jurisdiccionales. Considero que ante la necesidad y situaciones apremiantes que se susciten, los juzgadores federales deben tener la posibilidad legal, como estaba regulado, de nombrar provisionalmente personas de su absoluta confianza, con objeto de no entorpecer la buena marcha de los órganos jurisdiccionales. Lo que además se justifica por la naturaleza de las funciones que les compete realizar y el alto grado de responsabilidad que impone el desempeño de su encargo, situación por la que es preferible que trabajen con personas que ya conocen, en quienes confíen plenamente, y que desde luego reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo en el que se les otorgue nombramiento. Al determinarse y aprobarse por el Pleno del Consejo, por mayoría de votos, la derogación de los artículos 84 y 87, se deja de considerar que precisamente se expidieron con objeto de que los titulares pudieran hacer nombramientos provisionales en casos urgentes en que requirieran cubrir la ausencia de cualquiera de sus servidores, con objeto de no entorpecer el desarrollo normal de las actividades y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Esa circunstancia, entre otras, motivaron que se les otorgara la facultad de poder hacer nombramientos provisionales en los casos que requirieran cubrir la ausencia de alguno de sus servidores. El ejercicio de esa facultad con que contaban los magistrados y jueces, no implicaba violación a las reglas que rigen para el ingreso a las categorías de secretario y actuario, porque el servidor a quien se otorgara nombramiento provisional, debía reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo y tenía además obligación de presentar el examen de aptitud o realizar el curso correspondiente, que es lo que le permitía acceder en definitiva al cargo. Por ende, el que se permitiera a los titulares poder nombrar a sus subordinados, de manera provisional, no impedía que se cumplieran las reglas que rigen en materia de carrera judicial para acceder a las categorías de actuario y secretario, porque de cualquier modo se garantizaba el cumplimiento al requisito del examen de aptitud o, en su caso, el acreditamiento del curso, pues de no satisfacerse no podía otorgarse al servidor un segundo nombramiento. Ahora, con la derogación de los preceptos referidos -84 y 87- y la adición de dos párrafos al diverso 72, se señala que se pretende evitar todo acuerdo o compromiso entre un titular para nombrar recíprocamente al cónyuge y familiares de otro, incluyendo a las personas que prohíben las fracciones XI y XIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Se entiende y se justifica la preocupación y el propósito de evitar que se dé entre los titulares ese tipo de acuerdos o compromisos, pero, con todo respeto, considero que debemos ser objetivos. El camino para alcanzar ese propósito no es la derogación y adición de los preceptos señalados, pues esa primera medida lo que impide es que los magistrados y jueces, en el momento en que se dé alguna eventualidad que motive la ausencia de alguno de sus secretarios o actuarios, puedan de inmediato dar nombramiento provisional a quien consideren, situación que por las condiciones especiales en que se da, no puede estimarse que presupone la existencia de un compromiso o acuerdo mutuo entre titulares para otorgar recíprocamente nombramientos a su cónyuge y familiares. La regulación de esa facultad que compete al Consejo de la Judicatura Federal, debe armonizarse con los principios y reglas que rigen en materia de carrera judicial, de modo que se permita que éstos se cumplan a cabalidad y que se respeten los principios de independencia de los órganos jurisdiccionales y autonomía de sus titulares. Pero tal finalidad no puede llevar al extremo de impedir a los magistrados y jueces que en casos urgentes, puedan hacer la designación provisional de actuarios y secretarios cuando existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esa atribución. La existencia de posibles intereses contrarios a la ética judicial no se impide con la derogación de los preceptos de que se trata, es más bien una cuestión de ética e integridad de los jueces y magistrados la que debe imperar en la designación de secretarios y actuarios, y la posibilidad de que surjan ese tipo de intereses, no justifica que se vea afectada la autonomía y atribuciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales. Coincido en que deben evitarse los nombramientos que se otorguen en virtud de un convenio o pacto de reciprocidad, con la dañada intención de que el nombrado no cumpla sus funciones, o que se le otorguen condiciones de trabajo contrarias a la ley o alguna situación de beneficio que lo coloque en situación desigual frente al resto de los servidores públicos. Sin desconocer que el hecho de que se exija en todos lo casos, sin excepción alguna, que los servidores demuestren que han acreditado el examen de aptitud correspondiente o haber aprobado el curso de especialidad, no es garantía de que sean personas de probada capacidad, ni que sean los servidores mejor preparados o capacitados ni los más aptos. Por lo que, sin cuestionar ni desconocer la conveniencia de privilegiar el otorgamiento de nombramientos en personas que hayan acreditado el curso, o aprobado el examen de aptitud, es esencial reconocer, paralelamente, la necesidad que en ocasiones tienen los titulares de hacer un nombramiento en condiciones extraordinarias, que justifiquen que en esos casos puedan designar provisionalmente a secretarios y actuarios. En ese sentido, considero que el nombramiento de familiares que cumplan los requisitos de la carrera judicial, no puede llevar a presuponer que sean contrarios a la ética, aspecto en el que debemos ser cuidadosos para evitar descalificar el desempeño de cónyuges, hijos o parientes de titulares, con riesgo de pretender ser en suma rigoristas, por el solo hecho de serlo, cuando se desempeñan para otro titular que a su vez tiene familiares en el órgano jurisdiccional en que aquéllos laboran. Pasando al otro aspecto de que se ocupa el acuerdo del Pleno aprobado por la mayoría, relativo a la adición de dos párrafos al artículo 72 del Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, manifiesto con todo respeto que también estoy en contra de esa adición, por las razones siguientes. Mediante el citado acuerdo aprobado por el Pleno, se incorporan disposiciones que regulan el nombramiento de secretarios y actuarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, respecto de los que en el párrafo primero adicionado al citado numeral 72, se incluye la prohibición expresa para los magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación, de otorgar nombramiento en cualquiera de esa dos categorías, a personas con quienes tengan una relación de parentesco ("allegados" dice el Acuerdo con toda imprecisión). En el párrafo tercero que también fue adicionado al mencionado artículo, se establece que constituye causa de responsabilidad administrativa contravenir esa prohibición contenida en el párrafo segundo, en cuyo caso, se determina que quedarán sin efectos el nombramiento o nombramientos otorgados. Para mayor claridad me permito transcribir nuevamente el texto de los párrafos segundo y tercero adicionados al citado numeral 72, los cuales establecen: "Artículo 72.- ... En el caso de que en algún órgano jurisdiccional se hubiere extendido un nombramiento de base o interino, en las categorías de secretario de Juzgado o de Tribunal de Circuito o bien, de actuario de los mismos, a persona o personas que fueren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular; éste no podrá a su vez, extender nombramientos en los mismos términos respecto de personas que resultaren cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado del titular del órgano donde se encuentren adscritos sus allegados. El titular que designe en alguno de los citados cargos a personas que se ubiquen en los supuestos citados, deberá dar aviso de esa circunstancia a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. La contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente constituirá causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, quedando además sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubieren otorgado." Ahora bien, los motivos que se exponen para justificar esa adición, contenidos en los considerandos sexto y séptimo del referido acuerdo plenario, se hacen consistir, en lo esencial, en la recomendación de la Comisión Nacional de Etica Judicial, de incluir en el propio acuerdo que reglamenta la carrera judicial, "una norma que prohibiera todo acuerdo o compromiso entre los mencionados titulares para nombrar, recíprocamente, al cónyuge o familiares del otro incluyendo a las personas que prohíben las fracciones XI y XIV del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos." Esa "recomendación", estimo respetuosamente que no puede servir de motivación para justificar la inclusión de la prohibición en comento, porque es un contrasentido darle carácter obligatorio a una norma ética como es la "recomendación" emitida por la citada Comisión, a que se alude en el considerando séptimo, ya que cuando se le da un sentido obligatorio deja de ser una norma ética para convertirse en norma positiva. Menos aún se justifica que se incorporara la prohibición en comento a la normativa vigente, porque la motivación expuesta en el considerando séptimo, parte de una conjetura, de una mera presunción, de una situación no acreditada. Ello porque al establecerse en el citado considerando, que se estimó conveniente incluir en el Acuerdo General que reglamenta la carrera judicial, "una norma que prohibiera todo acuerdo o compromiso entre los mencionados titulares para nombrar, recíprocamente, al cónyuge o familiares del otro", se parte de la base de que en los nombramientos a que se refiere el aludido numeral 72, existe un concierto de voluntades, un convenio de reciprocidad en virtud del cual los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, se obligan a otorgar mutuamente nombramiento a quienes sean sus familiares. Lo cual constituye una imputación grave para los titulares pues se presupone que invariablemente convienen y asumen el compromiso de otorgar recíprocamente nombramiento a su cónyuge y familiares. Por ello, disiento respetuosamente de la motivación expuesta en el acuerdo aprobado por la mayoría, porque a mi parecer, la circunstancia que se invoca constituye una conjetura, una mera presunción, dado que no puede considerarse como regla general que siempre que un titular expida nombramiento al cónyuge o familiares de otro, existe entre ambos un pacto mutuo o convenio de reciprocidad antiético, lo que no en todos los casos es así. Si bien pueden existir esos nombramientos, no puede darse por cierto ni admitirse como regla general aplicable a los nombramientos que un titular otorgue a quienes resulten ser familiares de otro, pues incluso es ofensivo presuponer que existe entre ambos titulares un acuerdo o convenio de reciprocidad, dado que debemos atender a la presunción de que su actuar es acorde a los principios que rigen la carrera judicial. Esa presunción se pasa por alto en el acuerdo, ya que parte de una conjetura que llevó a establecer en la normativa, la prohibición para los titulares de otorgar nombramiento a quienes se ubiquen en los supuestos precisados en el párrafo segundo adicionado al artículo 72. En virtud de la premisa de que parte el acuerdo, considero necesario centrar el problema que se suscita con relación a los nombramientos de secretarios y actuarios de tribunales de Circuito y juzgados de Distrito y hacer la distinción entre los nombramientos ilegales y aquéllos a que se refiere el párrafo segundo que nos ocupa, para después pasar a exponer las razones en las que sustento mi voto. En opinión del suscrito, el problema no lo constituyen los nombramientos ilegales que son aquéllos expedidos en contravención de la ley o disposiciones aplicables, los que se emiten sin cumplir los requisitos legales exigidos y el perfil requerido para ocupar determinado cargo, o con violación a derechos de un tercero que tenga preferencia para acceder a ese cargo. El acuerdo no se ocupa de esos nombramientos ilegales, son ilegales en sí y no admiten discusión alguna; por lo que no me referiré a ellos en el presente voto pues lo ilegal es contrario a la ley y en esto no hay diferencia de opinión. El problema se centra sobre los nombramientos de familiares de jueces y magistrados que, siendo legales, en virtud de que reúnen las formalidades y requisitos exigidos en las disposiciones jurídicas aplicables, se presumen contrarios a la ética por expedirse a personas que son familiares de otro titular de un diverso órgano jurisdiccional. Nadie cuestiona su legalidad, pues para establecer su prohibición se atiende sólo al hecho de que se otorguen por un titular a quienes son familiares de otro, lo que excede la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, dado que en ninguno de estos ordenamientos se contiene disposición que prohíba que un titular otorgue nombramiento a personas que sean familiares de otro. Son nombramientos legales porque se otorgan reuniendo todos los requisitos exigidos, pero en virtud de que recaen en servidores públicos que tienen una relación de parentesco con un diverso titular del que los expide, implícitamente se consideran contrarios a la ética y, consecuentemente, se prohíben. La disposición en la que se contiene esa prohibición artículo 72, estimo con todo respeto que es discriminatoria porque, partiendo de una conjetura, de una mera suposición, impide que se otorgue nombramiento a personas que reúnen los requisitos y el perfil requerido para cualquiera de las dos categorías a que se refiere el acuerdo secretario y actuario, pasando por alto, inclusive, si ya aprobaron el examen o, en su caso, si acreditaron el curso de especialidad respectivo. No obstante que se trata de nombramientos legales, se prohíbe a los titulares que los expidan porque se presupone que faltan a la ética, circunstancia que no puede tenerse por cierta en todos los casos, ni puede establecerse como norma general que aplique invariablemente en los nombramientos otorgados por un titular a quienes son familiares de otro. En esas condiciones, resulta que el problema se centra sobre los nombramientos de secretario y actuario expedidos a personas que sean cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de algún titular. Es decir, los que un titular otorga a personas que tienen una relación de parentesco con otro titular de un diverso órgano jurisdiccional, quien a su vez tiene como sus servidores al cónyuge o a familiares de aquél. El problema respecto de esos nombramientos, en mi opinión, radica en que al establecerse la prohibición expresa de otorgar esos nombramientos, con ello implícitamente se les considera contrarios a la ética y principios que rigen en materia de carrera judicial, al suponer que se otorgan en virtud de existir entre los titulares un pacto o acuerdo de reciprocidad para otorgar nombramiento a su cónyuge y familiares. Esa premisa de que parte el acuerdo plenario y que se considera también para la derogación de los preceptos señalados -84 y 87-, estimo respetuosamente que constituye una mera presunción no acreditada, porque el hecho de que exista una relación de parentesco de los servidores a quienes el titular de un órgano jurisdiccional expide nombramiento, con el titular de otro órgano jurisdiccional, no puede llevar a establecer y dar por sentado que medió un acuerdo de reciprocidad no ético en virtud del cual se les dio nombramiento. Máxime si no existe prohibición legal para otorgar nombramiento de actuario o secretario a personas que sean familiares del titular de un diverso órgano jurisdiccional de aquél en el que se les da nombramiento, lo que lleva a considerar que no hay razón para que tenga que acudirse a un pacto mutuo o de reciprocidad, sino basta que quien aspire a cualquiera de las categorías mencionadas reúna los requisitos legales exigidos. En esas condiciones, no puede presuponerse ni darse por cierto que ese tipo de nombramientos otorgados a familiares de otro titular, se dé en virtud de un convenio o acuerdo de reciprocidad. Aunado a que la relación de parentesco de servidores públicos adscritos a un órgano jurisdiccional, con el titular de diverso órgano, no es contraria a la ley, por lo que no se justifica su prohibición establecida en el párrafo segundo adicionado al artículo 72, en tanto no se prohíben esos nombramientos, pues lo que prohíbe la ley es que los titulares otorguen nombramiento como sus subordinados, a su cónyuge o a sus propios familiares consanguíneos o por afinidad. En efecto, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prohíbe la expedición de nombramientos a personas que tengan con el titular una relación de parentesco, al establecer en la fracción XIV del artículo 8, lo siguiente: "Artículo 8.- [...] XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; [...]" De la citada disposición deriva la prohibición para los titulares de designar u otorgar nombramiento a su cónyuge y familiares, así como a las personas precisadas en la fracción XI del propio numeral 8. Ese supuesto no es al que se refiere el acuerdo aprobado por la mayoría, ya que lo que prohíbe el artículo 72 en su párrafo segundo, es que los titulares otorguen nombramiento a personas que resulten ser familiares de otro titular de un distinto órgano jurisdiccional, caso en el cual no se da una relación de parentesco entre el titular y sus subordinados, que es la situación prohibida en la ley. Consecuentemente, no existe razón ni fundamento legal para su prohibición, ni para considerar implícitamente que esos nombramientos son contrarios a la ética judicial, situación sobre la que no cabe prejuzgar. Cabe destacar que esa apreciación surge a partir de que en un caso determinado que fue objeto de denuncia, se imputó a algunos titulares haber incurrido en nepotismo y tráfico de influencias, entre otras cuestiones, por otorgar nombramientos en esos términos, es decir, existiendo de por medio un convenio de reciprocidad en virtud del cual, se dijo en la denuncia, un titular asumía frente a otro el compromiso de otorgar nombramiento a las personas que por ser sus familiares, estaba impedido legalmente para nombrarlos como subordinados. Esa situación particular que surge en un caso específico, no puede llevar a establecer una norma general aplicable a todos los nombramientos de que se trata. No puede a partir de una situación particular, darse por cierta una situación que constituye una presunción, ni establecerse válidamente una norma que regule una prohibición dirigida a todos los servidores públicos en general, en la que se prejuzga sobre los nombramientos que un titular expide a familiares de otro, por el hecho de que aquél tenga a su vez como subordinados a personas que resulten ser familiares de éste. Relación en virtud de la cual implícitamente se les considera contrarios a la ética y principios que rigen el recto proceder de los juzgadores, al grado de que se les prohíbe que los expidan, sin existir precepto legal que sustente su prohibición. Lo censurable en todo caso, es que un nombramiento se otorgue porque exista de por medio convenio o compromiso entre los titulares, de otorgar recíprocamente nombramiento a sus familiares, a quienes directamente están impedidos para nombrar como secretarios o actuarios, para que el nombrado no cumpla con sus obligaciones, o se le dé un trato favorable, o se le permita no asistir, o tener un horario "preferente", etcétera, porque en esos supuestos lo contrario a la ética es la falta del cumplimiento del deber. Situación que no puede llevar a suponer que se dé invariablemente en todos los nombramientos que expida un titular a personas que resulten ser familiares de otro. En ese aspecto, me permito destacar que coincido con la opinión del Magistrado Sergio Pallares y Lara, vertida en relación con la recomendación 01/2009, relativa al nombramiento de subordinados jerárquicos de magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación, respecto de los que manifestó que la circunstancia de que exista reciprocidad es censurable porque de existir convenio en el que dos o más titulares asumen de manera tácita o implícita el compromiso de otorgar nombramiento de secretario o de actuario a sus familiares, supone evidentemente su intención de violar la ley al otorgar ese tipo de nombramientos. Señala que de esa forma salvan la prohibición expresa establecida en la ley de otorgar directamente nombramiento a su cónyuge o familiares consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, lo cual convengo en que es cuestionable por faltar a los principios y a la ética judicial, y que es cuestionable también la acción de ocultar el otorgamiento de esos nombramientos cuando es con la intención de evadir el cumplimiento de la ley, en particular la prohibición que se establece para los titulares de otorgar nombramiento a sus familiares. Ese tipo de nombramientos no supone que siempre se den bajo la condición de reciprocidad ni implica que pueda prejuzgarse sobre las consecuencias que originen. Menos puede considerarse que por el solo hecho de tratarse de nombramientos otorgados por un titular a familiares de otro, se da invariablemente un pacto o convenio de reciprocidad, lo cual no es así ya que en virtud de no estar prohibidos en la ley esos nombramientos, no requieren de un pacto mutuo o convenio de reciprocidad quienes aspiren a ocupar el cargo de actuario o secretario que sean familiares de algún titular. Habrá situaciones en las que una persona interesada en hacer carrera judicial, no obstante que guarde relación de parentesco con algún juez o magistrado, solicite directamente al titular de un diverso órgano jurisdiccional le otorgue nombramiento, supuesto en el cual evidentemente éste no adquiere compromiso alguno y está libremente al desempeño que muestre dicha persona. Partiendo de las consideraciones expuestas, estimo que lo censurable no es el parentesco en sí, sino que el otorgamiento de esos nombramientos se dé en virtud de un acuerdo o convenio de reciprocidad, en cuyo caso se presume la intención de los titulares de ocultar éstos, con objeto de eludir la prohibición legal que tienen para otorgarles nombramiento como subordinados; o de permitir al nombrado faltar en cualquier forma al cumplimiento de los deberes derivados del nombramiento. Eso sería incluso ilegal. Bajo ese razonamiento, queda claro que el solo hecho de la relación de parentesco no puede válidamente llevar a suponer o determinar, sin más, que los nombramientos otorgados por un titular a familiares de otro, sean contrarios a la ética judicial y principios rectores de la carrera judicial, al carecer de fundamento esa determinación. En consecuencia, la disposición en la que se contiene la prohibición de estos nombramientos, además de que carece de sustento legal, es discriminatoria porque impide que personas interesadas en ingresar a la carrera judicial puedan acceder a las categorías de actuario o secretario de juzgado de Distrito y de tribunal de Circuito, por el solo hecho de que guarden una relación de parentesco con el titular de un órgano jurisdiccional en el que también laboren familiares de otro titular. Un tercer aspecto del que se ocupa el Acuerdo General aprobado por la mayoría, es la adición del párrafo tercero al artículo 72, cuyo texto quedó en los términos siguientes. "La contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente constituirá causa de responsabilidad administrativa en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, quedando además sin efectos el nombramiento o nombramientos que en su caso se hubieren otorgado." Esa disposición va más allá de la ley, porque ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ni la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, prevé una situación similar. No existe en ninguno de esos ordenamientos, norma legal que de manera implícita permita que en el supuesto de que se expidan nombramientos que se suponen contrarios a la ética, se dé aviso de esa "circunstancia" a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, y que se considere como falta constitutiva de responsabilidad administrativa, el hecho de no dar ese aviso y no el otorgamiento del nombramiento en sí, que se supone falta a los principios de la ética. Es evidente que esa disposición excede del marco jurídico aplicable a los servidores del Poder Judicial de la Federación, al no existir disposición legal que de manera implícita permita o regule una situación similar. De modo que en esa hipótesis, aun cuando se presumen contrarios a los principios de la ética judicial los nombramientos otorgados a familiares de otro titular, se entiende que subsistirán con la sola condición de que se dé aviso a la Dirección General de Recursos Humanos. En cambio, de no cumplir con esa condición, es decir, dar aviso de esos nombramientos a la citada Dirección General, éstos quedarán insubsistentes, y lo que es más grave es que se determina que constituirá causa de responsabilidad administrativa para los titulares, que expidan nombramientos en contravención de la disposición que prevé su prohibición. Es grave porque además de que a partir de un mismo supuesto pueden generarse consecuencias totalmente distintas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, en relación con el segundo, adicionados ambos al artículo 72, permite tácitamente que subsistan nombramientos que se presumen expedidos en virtud de un pacto o convenio de reciprocidad entre titulares, con el solo hecho de que se cumpla la condición de dar aviso a la citada dirección general. Lo que es más grave es la contradicción entre ambos párrafos, porque mientras el segundo prohíbe los nombramientos otorgados por un titular a quienes sean familiares de otro, el párrafo tercero tácitamente consiente su expedición con sólo cumplir la condición de dar aviso de los nombramientos así expedidos. Además, es cuestionable lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 72, porque va más allá del texto de la ley aplicable Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al establecer que la contravención a lo dispuesto en el párrafo segundo del propio numeral 72, "constituirá causa de responsabilidad administrativa" en términos de esa ley, cuando en la misma no se prevé esa situación como probable causa de responsabilidad. Con independencia de lo expuesto, se advierte de la redacción del párrafo tercero del artículo 72, que lo que se pretende evitar es el ocultamiento que realiza quien expide un nombramiento a personas que resultan ser familiares de otro titular de diverso órgano jurisdiccional, sin que exista razón para ello en tanto no están prohibidos esos nombramientos. Por las razones que han quedado expuestas, es que respetuosamente me aparto de la decisión de la mayoría, por considerar que la prohibición que se incorpora al acuerdo que reglamenta la carrera judicial y la derogación de los preceptos de este mismo instrumento normativo, no son los mecanismos idóneos para normar el nombramiento de subordinados jerárquicos e impedir que se otorguen a familiares mediando un acuerdo previo o convenio de reciprocidad, con una intención dañada; y, porque además, se afecta a los titulares, al impedirles la posibilidad de cubrir de inmediato las ausencias que se susciten con motivo de cualquier eventualidad. Atentamente El Consejero de la Judicatura Federal, Magistrado Juan Carlos Cruz Razo. MARIA DOLORES OMAÑA RAMIREZ, SECRETARIA EJECUTIVA DEL PLENO Y DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Deroga el Ultimo Párrafo del Artículo 71 y los Diversos Numerales 84 y 87, y Adiciona un Segundo y Tercer Párrafos al Precepto 72, del Diverso Acuerdo General que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales, fue aprobado por el Pleno del Propio Consejo, en sesión ordinaria de veintitrés de junio de dos mil diez, por mayoría de seis de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, César Esquinca Muñoa, César Alejandro Jáuregui Robles, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín; en contra del voto del señor Consejero Juan Carlos Cruz Razo, quien formuló voto particular.- México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.- Conste.- Rúbrica.

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