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Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-020/2-SCT3- 2013, Reglas del aire que establecen las disposiciones para la operación de las aeronaves

04 de marzo de 2014
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Sección SEGUNDA SECCION
Código DOF: 5334607
Materia
Comunicaciones
Sección DOF
SEGUNDA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2014-03-04
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PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-020/2-SCT3-2013, Reglas del aire que establecen las disposiciones para la operación de las aeronaves PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-020/2-SCT3-2013, Reglas del aire que establecen las disposiciones para la operación de las aeronaves. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-020/2-SCT3-2013, REGLAS DEL AIRE QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LAS AERONAVES. CARLOS F. ALMADA LÓPEZ, Subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 1o., párrafo segundo, 2o., fracción I, 14, 18, 26 y 36, fracciones I, IV, VI, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 38, fracción II, 40, fracciones I, III, XIII, XVI, 41, 43 y 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35, de la Ley de Aviación Civil; 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 195 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28, fracción IV, párrafo segundo y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o., fracción III y 6o., fracciones XIII y XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, he tenido a bien ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-020/2-SCT3-2013. Reglas del aire que establecen las disposiciones para la operación de las aeronaves, aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo el día 5 de junio de 2013. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, en sus oficinas correspondientes, sitas en Blvd. Adolfo López Mateos No 1990, 2 piso. Col. Los Alpes Tlacopac. Delegación Álvaro Obregón, México D.F. C.P. 01010 teléfono 50-11-64-17, fax 55-23-62-75 o al correo electrónico pcarranp@sct.gob.mx Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en cuestión y la Manifestación de Impacto Regulatorio, están a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité antes señalado. Atentamente El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Carlos F. Almada López.- Rúbrica. PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-020/2-SCT3-2013, REGLAS DEL AIRE QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LAS AERONAVES PREFACIO La Ley de Aviación Civil señala que la navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige, además de lo previsto en dicha Ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en 1944 y promulgado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1946, el cual dispone que los países contratantes del mismo se comprometen a adoptar las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales denominados Anexos a dicho Convenio estableciendo en el Anexo 2 el "Reglamento del aire". La Ley de Aviación Civil establece las atribuciones que tiene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de aviación civil, entre las cuales se encuentra la de expedir las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones administrativas, así como la vigilancia de la seguridad y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas y por ende las condiciones de su cumplimiento. La Ley de Aviación Civil determina que en la prestación de los servicios de transporte aéreo se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes así como la de terceros, y para lo cual otorga facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para exigir a los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, así como a los operadores aéreos el cumplimiento de las disposiciones conducentes para alcanzar esta meta. La Ley de Aviación Civil dispone que los concesionarios o permisionarios tienen la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura. Las operaciones aeronáuticas deben regularse de forma estricta y oportuna mediante Normas Oficiales Mexicanas de aplicación obligatoria, a fin de garantizar la seguridad de las aeronaves, de su tripulación y pasajeros. Las Reglas del Aire, comprenden las disposiciones relativas al vuelo de las aeronaves y la operación de las mismas en el área de movimiento de los aeropuertos y demás aeródromos civiles, y que se describen en las reglas generales de vuelo y tierra, las reglas de vuelo por instrumentos, las reglas de vuelo visual, y aquellas relacionadas con los Servicios de Tránsito Aéreo, entre otras; que debe observar el personal que interviene en la operación de las aeronaves que pretendan realizar operaciones en el espacio aéreo bajo la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos. El Reglamento de la Ley de Aviación Civil y la Ley de Aeropuertos establecen que la operación de toda aeronave debe desarrollarse con los más altos índices de seguridad, y dentro de las limitaciones de operación y rendimiento contenidas en el manual de vuelo de la aeronave. En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron: SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL. SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN EN EL ESPACIO AÉREO MEXICANO. AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. INSTITUTO MEXICANO DEL TRANSPORTE. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AÉREOS. ASOCIACIÓN DE INGENIEROS EN AERONÁUTICA, A.C. ASOCIACIÓN MEXICANA DE CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO EN AVIACIÓN. CAMARA NACIONAL DE AEROTRANSPORTES. COLEGIO DE INGENIEROS MEXICANOS EN AERONÁUTICA, A.C. COLEGIO DE PILOTOS AVIADORES DE MÉXICO, A.C. FEDERACIÓN MEXICANA DE PILOTOS Y PROPIETARIOS DE AVIONES AGRÍCOLAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, A.C. FEDERACIÓN MEXICANA DE PILOTOS Y PROPIETARIOS DE AERONAVES, A.C. INDICE 1. Objetivo y campo de aplicación. 2. Referencias. 3. Definiciones y abreviaturas. 4. Disposiciones generales. 5. Aplicación del reglamento del aire 6. Reglas generales. 7. Reglas de vuelo visual y por instrumentos. 8. Señales. 9. Interceptación de aeronaves civiles. 10. Tabla de niveles de crucero. 11. Sistemas de Aeronaves Pilotadas a distancia. 12. Globos libres no tripulados. 13. Interferencia ilícita. 14. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas oficiales mexicanas tomadas como base para su elaboración. 15. Bibliografía. 16. Observancia de esta Norma. 17. De la evaluación de la conformidad. 18. Vigencia. 1. Objetivo y campo de aplicación La presente Norma Oficial Mexicana establece las disposiciones relativas a la operación de las aeronaves, para la observancia del personal que interviene en la operación de aeronaves dentro de la FIR México y la FIR Mazatlán Oceánica, por lo que deben cumplirla los concesionarios, permisionarios del servicio público de transporte aéreo y operadores aéreos nacionales, prestadores de servicio de la navegación aérea, así como los permisionarios y operadores aéreos extranjeros que operen sus aeronaves mientras se encuentren en el espacio aéreo mexicano de conformidad con lo establecido en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento. 2. Referencias 2.1. En los términos del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización la aplicación de la presente norma, está referenciada al Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944; denominado "Reglamento del Aire", en sus Capítulos del 1 al 5, así como sus apéndices del 1 al 5 y sus Adjuntos A y B, en su edición vigente, que en lo sucesivo se denominará como "Anexo 2". 2.2. Asimismo, para efectos de esta norma, se aplicará el Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP) ENR 1. "Reglas y Procedimientos Generales", ENR 1.1. "Reglas de Tránsito Aéreo", ENR 1.2. "Reglas de Vuelo Visual", ENR 1.3. "Reglas de Vuelo por medio de instrumentos", ENR 1.4. "Clasificación del Espacio Aéreo ATS", ENR 1.10. "Planificación de los vuelos" y ENR 1.11. "Dirección de los mensajes de Plan de Vuelo", ENR 1.12. "Interceptación de Aeronaves Civiles", en su edición vigente. 2.3. De la misma forma se debe aplicar la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT3-2012, "Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves" o la que la sustituya. 3. Definiciones y abreviaturas La presente norma adopta las definiciones y abreviaturas comprendidas en el Anexo 2. Asimismo, para los efectos de esta norma se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas, las cuales prevalecerán sobre las indicadas en los documentos mencionados en el párrafo anterior. 3.1. Actuación Humana: Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones Aeronáuticas. 3.2. AIP (por sus siglas en inglés): Publicación de Información Aeronáutica (Aeronautical Information Publication). 3.3. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil. 3.4. Autoridad de aviación civil: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia aeronáutica. 3.5. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Autoridad. 3.6. Explotador: Todo concesionario o permisionario del servicio público de transporte aéreo que se dedica, o pretenda dedicarse a la explotación de aeronaves y operadores aéreos nacionales; así como permisionarios y operadores aéreos extranjeros mientras se encuentren en espacio aéreo mexicano. 3.7. FIR (por sus siglas en inglés): Región de Información de Vuelo. (Fligth Information Region). 3.8. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. 3.9. Operador aéreo: El propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero. 3.10. Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial. 3.11. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 4. Disposiciones Generales 4.1. Todo concesionario, permisionario u operador aéreo que interviene en la operación de las aeronaves, de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de ésta y la presente norma debe considerar en el Manual General de Operaciones (MGO), todas aquellas disposiciones y/o procedimientos operacionales aplicables relativos a las Reglas del Aire establecidas en el Anexo 2 para conocimiento y aplicación del personal que interviene en la operación de las aeronaves, así como el cumplimiento a lo dispuesto en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP), en su edición vigente. 4.2. Todo comandante o piloto al mando de la aeronave es responsable de que la operación se realice de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y en la presente norma, sin embargo podrá apartarse de los mismos en caso de emergencia o por razones de seguridad y debe actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil. 5. Aplicación del reglamento del aire 5.1. Aplicación territorial del Reglamento del aire. El Reglamento del Aire se debe aplicar a las aeronaves que ostenten las marcas de nacionalidad y matrícula de un Estado contratante, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos. 5.1.1. Para las aeronaves matriculadas en territorio nacional, corresponde lo siguiente: Para los vuelos sobre aquellas zonas de alta mar en las que los Estados Unidos Mexicanos ha aceptado la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo, de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea, se entenderá que la "Autoridad ATS competente" mencionada en la presente norma es el organismo correspondiente designado por el Estado, que preste dichos servicios de tránsito aéreo. Nota: Para efectos de la presente norma por autoridad ATS competente se entenderá únicamente al prestador de los servicios ATS en los Estados Unidos Mexicanos sin atribuciones o facultades de Autoridad Aeronáutica. 5.2. Cumplimiento del Reglamento del aire. 5.2.1. Los destinatarios de la presente norma deben cumplir con el Anexo 2, Capítulo 2, Subcapítulo 2.2, en su edición vigente, así como con el numeral 7.1 de la presente Norma Oficial Mexicana. 5.2.2. Asimismo, para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se debe cumplir lo establecido en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP), ENR 1.4. "Clasificación del Espacio Aéreo ATS". 5.3. Responsabilidad respecto al cumplimiento del Reglamento del aire. 5.3.1. Responsabilidad del piloto al mando de la aeronave. Los destinatarios de la presente norma deben cumplir con el Anexo 2, Capítulo 2, Subcapítulo 2.3, inciso 2.3.1. en su edición vigente. 5.3.2. Medidas previas al vuelo. Los destinatarios de la presente norma deben cumplir con el Anexo 2, Capítulo 2, Subcapítulo 2.3, inciso 2.3.2. en su edición vigente. 5.4. Autoridad del piloto al mando de la aeronave. El piloto al mando de la aeronave tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras esté al mando de la misma. 5.5. Uso indebido de sustancias psicoactivas. El personal cuyas funciones sean críticas desde el punto de vista de la seguridad (empleados que ejercen funciones delicadas de la seguridad) no desempeñarán dichas funciones mientras estén bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana. Las personas en cuestión se abstendrán de todo tipo de uso problemático de ciertas sustancias de conformidad con la Ley de Aviación Civil. 6. Reglas Generales 6.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea, dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar conforme a lo señalado en la presente norma, el cumplimiento del Anexo 2, Capítulo 3 en su edición vigente del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944. 6.2. Con respecto a los siguientes temas debe cumplir lo indicado en cada numeral: 6.2.1. Prevención de colisiones, vuelos acrobáticos, vuelos de aerofumigación, vuelos de formación, operación de aerostatos, cometas, globos y ultraligeros. Referirse a lo establecido en ENR 1. "Reglas y Procedimientos Generales" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP). 6.2.2. Reglas de Tránsito Aéreo. Referirse a lo establecido en ENR 1.1 "Reglas de Tránsito Aéreo" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP). 6.2.3. Luces que deben ostentar las aeronaves. Referirse a la NOM-012-SCT3-2012 numeral 5.1.8 incisos b) y c), Apéndice "B" Normativo "Luces que deben ostentar las aeronaves" o la que lo sustituya. 6.2.4. Mínimos de VMC de visibilidad y distancia de las nubes. Referirse a lo establecido en la Tabla 1. Clasificación del Espacio Aéreo ATS en ENR 1.4. "Clasificación del Espacio Aéreo ATS" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP). 6.2.5. Plan de Vuelo. Referirse a lo establecido en ENR 1.10. "Planificación de los vuelos" y ENR 1.11. "Dirección de los mensajes de Plan de Vuelo" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP), en su edición vigente. 7. Reglas de vuelo visual y por instrumentos 7.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves y prestadores de servicio de ATS dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar en su totalidad el cumplimiento del ENR 1.2. "Reglas de Vuelo Visual" y ENR 1.3. "Reglas de Vuelo por medio de Instrumentos" respectivamente, contenidos en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP) en su edición vigente. 8. Señales 8.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción, deben adoptar en su totalidad el cumplimiento del Anexo 2, Apéndice 1 Señales, en su edición vigente, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944. 9. Interceptación de aeronaves civiles 9.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar en su totalidad el cumplimiento del Anexo 2, Capítulo 3, Subcapítulo 3.8, como resulte aplicable. En referencia al Procedimiento Sistemático de Operación para la interceptación de Aeronaves Ilícitas se adopta lo establecido en ENR 1.12. "Interceptación de Aeronaves Civiles" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP) en su edición vigente. 10. Tabla de niveles de crucero 10.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea, dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar en su totalidad el cumplimiento del Anexo 2, Apéndice 3, Tablas de Niveles de Crucero, en su edición vigente. 11. Sistemas de Aeronaves Pilotadas a distancia 11.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea, dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar en su totalidad el cumplimiento del Anexo 2, Apéndice 4 Sistemas de Aeronaves Pilotadas a distancia, en su edición vigente, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944. 12. Globos libres no tripulados 12.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben adoptar en su totalidad el cumplimiento al ENR 1. "Reglas y procedimientos generales" del Manual de Publicación de Información Aeronáutica (AIP) en su edición vigente. 13. Interferencia ilícita 13.1. Todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte aéreo nacional e internacional regular y no regular, así como a los operadores aéreos que operen sus aeronaves, prestadores de servicio de la navegación aérea, dentro de los Estados Unidos Mexicanos y el espacio aéreo bajo su jurisdicción deben cumplir con el Anexo 2, Adjunto B, en su edición vigente, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944. 14. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas oficiales mexicanas tomadas como base para su elaboración 14.1. La presente Norma Oficial Mexicana adopta de conformidad en sus numerales correspondientes, las disposiciones que establece el Anexo 2 "Reglamento del Aire", en su edición vigente, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944 y no existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración. 15. Bibliografía 15.1. Organización de Aviación Civil Internacional, Anexo 2 Reglamento del aire, Convenio sobre Aviación Civil Internacional Enmienda 42, 10a. Edición-Julio de 2005. 15.2. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 7300 Convenio sobre Aviación Civil Internacional 1944, Chicago, Estados Unidos de América, 9a. Edición-2006. 15.3. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9718 Manual relativo a las Necesidades de la Aviación Civil en Materia de Espectro de Radiofrecuencias que incluye la declaración de las políticas aprobadas por la OACI Enmienda 1, 5a. Edición-2010. 15.4. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9694 Manual de Aplicaciones de Enlace de Datos para los Servicios de Tránsito Aéreo, 1a. Edición - 1999. 15.5. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9574 Manual sobre una separación vertical mínima de 300m (1000ft) entre FL290 y FL410 inclusive, 3a. Edición-2012. 15.6. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 8168 Operación de aeronaves; Volumen I Procedimientos de Vuelo y Volumen II Procedimientos de vuelo visual y por instrumentos Enmienda 4, 5a. Edición-2006. 15.7. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9760 Manual de Aeronavegabilidad Volumen I Organización y procedimientos y Volumen II Certificación del diseño y mantenimiento de la aeronavegabilidad Enmienda 1, 1a. Edición - 2001. 15.8. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 7030 Procedimientos Suplementarios Regionales Enmienda 6, 5a. Edición - 2008. 15.9. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 9731 Manual Internacional de los Servicios Aeronáuticos y Marítimos de Búsqueda y Salvamento, Volumen I Organización y gestión, 8a. Edición-2010, Volumen II Coordinación de las misiones, 5a. Edición-2010 y Volumen III Medios móviles, 8a. Edición-2010. 15.10. Organización de Aviación Civil Internacional, Documento 4444 Gestión del Tránsito Aéreo, Enmienda 4, 15a. Edición - 2007. 16. Observancia de esta Norma 16.1. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica. 17. De la evaluación de la conformidad 17.1. Es facultad de la Autoridad Aeronáutica, verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativo normativas tanto nacionales como internacionales, que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves civiles, así como también es su facultad verificar que se cumplan las especificaciones y procedimientos técnicos de la presente norma, referentes a las reglas del aire establecidas en el Anexo 2 "Reglamento del Aire" Capítulos del 1 al 5, Apéndices del 1 al 5 y Adjuntos A y B, edición vigente, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944. La presente NOM será llevada a cabo por la SCT a través de la autoridad aeronáutica. 18. Vigencia 18.1. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 24 de febrero de 2014.

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