Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la tarifa regulada para los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y su anexo único.
El acuerdo autoriza el cálculo y ajuste de tarifas finales que aplicará CFE Suministrador de Servicios Básicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica. Este ajuste es parte de las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía, y se aplica a los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista. Las tarifas estarán vigentes durante todo 2024, lo que significa que las empresas y usuarios deben estar preparados para los posibles cambios en sus costos de energía eléctrica.
Este acuerdo impacta directamente a los usuarios de electricidad, tanto residenciales como comerciales, que dependen de CFE para su suministro. Las empresas que operan en el sector eléctrico deben revisar cómo estas tarifas pueden afectar sus costos operativos y ajustar sus presupuestos en consecuencia. Es recomendable que los usuarios analicen sus contratos y tarifas actuales para anticipar el impacto de este ajuste tarifario y considerar alternativas si es necesario.
Se sugiere a las empresas revisar sus contratos de suministro y evaluar si es viable renegociar o buscar proveedores alternativos, especialmente si las nuevas tarifas son significativamente más altas. Mantenerse informado sobre los cambios en la regulación y las tarifas es esencial para una adecuada planificación financiera.
Resumen
Se publicó un acuerdo que establece las tarifas finales para CFE Suministrador de Servicios Básicos, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
Texto completo
ACUERDO por el que la Comisión Reguladora de Energía autoriza el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos y determina la tarifa regulada para los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y su anexo único. Al margen un logotipo, que dice: Comisión Federal de Electricidad.- CFE Suministrador de Servicios Básicos.- Dirección General. ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el acuerdo UNDÉCIMO del Acuerdo A/073/2023 del 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 " y su " ANEXO ÚNICO " Atentamente Ciudad de México, a 0 9 de enero de 2024.- Director General, C.P. José Martín Mendoza Hernández .- Rúbrica. ACUERDO Núm. A/073/2023
ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA AUTORIZA EL CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL A LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS Y DETERMINA LA TARIFA REGULADA PARA LOS SERVICIOS CONEXOS NO INCLUIDOS EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA APLICABLES DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 En sesión extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2023, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, 5, 10, 22, fracciones I, II, III, X y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, fracciones XII, XIV, XXVI, XXIX, XXXI, XLIX, LII, LIII y LVI, 4, 6,7,12, fracciones IV, XXXI, XLVI, XLVII y LII, 53, 65, 66, 99, 138, párrafo primero, fracción V y párrafo segundo, 139, párrafo primero, 140, fracción I y VI, 141, 145, 158 y Transitorio Décimo Noveno de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020; 1, 2, 3, 12, 13, 35, fracción I, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y 47, párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y 1, 2, 4, 6, 7, fracción I, 12, 13, 16 y 18, fracciones I, V, VIII, XLIII y XLIV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada por el mismo medio el 11 de abril de 2019; y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, y 3, párrafo primero, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica, y demás disposiciones jurídicas aplicables. SEGUNDO. Que, conforme al artículo 22, fracciones I, II, III, X y XXVII, de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, vigilar y supervisar su cumplimiento y emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y demás vinculaciones a las materias reguladas. TERCERO. Que, los artículos 41, fracción III, Y 42 de la LORCME, establecen que la Comisión deberá: (i) regular y promover el desarrollo eficiente de la comercialización de electricidad, (ii) fomentar el desarrollo eficiente de la industria, (iii) promover la competencia en el sector, (iv) proteger los intereses de los usuarios, (v) propiciar una adecuada cobertura nacional, y (vi) atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de servicios. CUARTO. Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción XLIX, y 4 de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 (LIE), el Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional que se define como el Suministro Eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que no sea Usuario Calificado; es un servicio de interés y utilidad pública sujeto a obligaciones de servicio público y universal en términos de dicha Ley, el cual debe ofrecerse y presentarse a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. QUINTO. Que, de acuerdo con el artículo 3, fracciones XXXI y LII, de la LIE el Suministro Eléctrico es el conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales, que comprende, entre otros, la adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica para satisfacer dicha demanda y consumo. Los productos Asociados corresponden a aquellos vinculados a la operación y desarrollo de la industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia, Servicios Conexos, Certificados de Energías Limpias, Derechos Financieros de Transmisión, servicios de transmisión y distribución y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como los otros productos y derechos de cobro que definan las Reglas del Mercado. SEXTO. Que, el artículo 3, fracción LII, de la LIE, define a las Tarifas Reguladas como las contraprestaciones establecidas por la Comisión, para, entre otros, los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (SCnMEM) SÉPTIMO. Que, el artículo 6 de la LIE dispone que será el Estado quien establezca y ejecute la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría de Energía (Secretaría) y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y proteger los intereses de los Usuarios Finales. Asimismo, en términos del artículo 7 de la LIE, las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. OCTAVO. Que, el artículo 12, fracción IV, de la LIE, establece la facultad de la Comisión para expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán los SCnMEM, así como las tarifas finales del Suministro Básico, en términos de lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de ese mismo ordenamiento, los cuales señalan que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas y las tarifas finales del Suministro Básico. NOVENO. Que, de acuerdo con el artículo 138, párrafo segundo, de la LIE, los Ingresos Recuperables del Suministro Básico (IR) incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) y de los SCnMEM, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes. Al respecto, el artículo 3, fracción XXIX, de la LIE, establece que las Prácticas Prudentes deben entenderse como la adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización. DÉCIMO. Que, conforme lo establecido en los artículos 139, párrafo primero, de la LIE y 49 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (Reglamento), la Comisión publicará las memorias del cálculo utilizadas para determinar las Tarifas Reguladas y tarifas finales del Suministro Básico. UNDÉCIMO. Que, conforme lo establecido en el artículo 140, fracciones I y VI, de la LIE, la determinación y aplicación de las metodologías, Tarifas Reguladas y tarifas finales del Suministro Básico, deberán tener como objetivos, entre otros: (i) promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, (ii) garantizar la Continuidad de los servicios, (iii) evitar la discriminación indebida, (iv) promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, (v) proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales; y, en lo que respecta a los SCnMEM, incentivar su provisión eficiente y suficiente. DUODÉCIMO. Que, el artículo 145 de la LIE, señala que la Comisión está facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Servicios Básicos, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica y determinará que no se recuperen mediante los IR los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes. DECIMOTERCERO. Que, el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento señala que la Comisión establecerá la regulación tarifaria bajo principios que permitan el desarrollo eficiente de la industria y de mercados competitivos, que reflejen las mejores prácticas en las decisiones de inversión y operación y que protejan los intereses de los usuarios, sin reconocer las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de dichos principios. A su vez los párrafos cuarto y sexto del artículo referido en el párrafo anterior, establecen que las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deberán constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios; en su determinación, la Comisión empleará las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual podrá realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño. Del mismo modo los párrafos séptimo y octavo del artículo referido en el presente considerando, establecen que la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deberá permitir que los usuarios tengan acceso a los servicios en condiciones de eficiencia, Confiabilidad, seguridad, Calidad y sustentabilidad; además, de que la Comisión podrá requerir la información de costos, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades y el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes. DECIMOCUARTO. Que, conforme al artículo 48 del Reglamento, las contraprestaciones, precios o Tarifas Reguladas que determine o apruebe la Comisión serán máximas, pudiendo los Generadores que provean SCnMEM y Suministradores de Servicios Básicos pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deberán sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación. Los permisionarios a que se refiere dicho artículo deberán registrar ante la Comisión los contratos en los que se hayan pactado acuerdos convencionales o descuentos. DECIMOQUINTO. Que, los artículos 53, Transitorio Décimo Noveno de la LIE, y 5, fracciones III, IV y VI, del acuerdo por el que se crea CFE Suministrador de Servicios Básicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, establecen que los Suministradores de Servicios Básicos, a fin de ofrecer el Suministro Básico, podrán realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica a través de subastas que lleve a cabo el CENACE y Contratos Legados para el Suministro Básico (CLSB) con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de casa Central Eléctrica Legada y cada Central Externa Legada, los cuales se asignarán para la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico. DECIMOSEXTO. Que, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de los Términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y mecanismos para su evaluación (Términos) vigentes, los CLSB vigentes tienen la finalidad de minimizar los costos del Suministro Básico y permitir la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico, por lo que, se establecen términos para los siguientes modelos de contrato: (i) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Eléctricas Legadas; (ii) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Externas Legadas Renovables; y, (iii) Modelo de Contrato Legado para el Suministro Básico para Centrales Externas Legadas con Servicios Conexos, y se incluye como Anexo D, la Metodología, Criterios y Términos para Contratos Legados para el Suministro Básico, el cual identifica: (a) las Centrales Eléctricas seleccionadas para formar parte de los CLSB que deberán suscribir la empresa productiva subsidiaria denominada CFE Suministrador de Servicios Básicos (CFE SSB) y las empresas de Generación de la Comisión Federal de Electricidad, así como el plazo de vigencia correspondiente para cada una de ellas, y (b) la lista de Centrales Eléctricas que serán asignadas en prioridad para cubrir los costos de suministro de los usuarios domésticos, seleccionadas siguiendo el criterio de menor costo y el número de años a partir de la fecha de operación comercial que deberán asignarse en prioridad al servicio doméstico, con el fin de proveer un mecanismo de transición. DECIMOSÉPTIMO. Que, conforme a los establecido en el artículo 65 de la LIE, se consideran Pequeños Sistemas Eléctricos (PSE) a los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión. Al respecto, el artículo 66 de dicha Ley, establece que la Secretaría podrá autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes de la industria eléctrica colaborarán dentro de los PSE, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. DECIMOCTAVO. Que, ante la solicitud de CFE SSB a la Comisión, a través del oficio número SSB-04.20.-0109BIS/19 del 28 de octubre de 2019, mediante el Acuerdo A/033/2019 por el que la Comisión determina las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 30 de noviembre de 2019, se determinó incluir en los IR, los costos de generación de los PSE que operan en las penínsulas de Yucatán y Baja California, por lo que dichos costos se contemplaron en los IR a partir de noviembre de 2019, al considerar que estos resultan necesarios para mantener el servicio de Suministro Básico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con las bases 1.3.3 y 2.1.77 de las Bases del Mercado Eléctrico, el Mercado para el Blance de Potencia opera anualmente para el año inmediato anterior con el propósito de realizar transacciones de compraventa de Potencia no cubierta o comprometida a través de Contratos de Cobertura Eléctrica, para cubrir los desbalances que puedan existir respecto a Transacciones Bilaterales de Potencia y los requisitos de Potencia que establezca la Comisión para Entidades Responsables de Carga, como es el caso de los Suministradores de Servicios Básicos, de acuerdo con el definido en la base 2.1.47 de la normativa citada. VIGÉSIMO. Que, el 23 de noviembre de 2017, mediante Acuerdo A/058/2017, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicaría la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos durante el periodo que comprende del 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, misma que se integró como Anexo B del Acuerdo; y se modificó el 30 de abril de 2018, a través del Acuerdo A/017/2018, el cual establece en su acuerdo Primero que la metodología contenida en el Anexo B de dicho Acuerdo permanecería vigente de abril a diciembre de 2018. Asimismo, el 13 de septiembre de 2018, a través del Acuerdo A/032/2018, la Comisión modificó el Anexo B del Acuerdo A/017/2018, para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico para el periodo de septiembre a diciembre de 2018. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, el 27 de diciembre de 2018, a través del Acuerdo A/064/2018, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2019 y permanecería vigente mientras no se modificara. Asimismo, el 30 de septiembre de 2019, mediante el Acuerdo A/029/2019, la Comisión modificó los numerales 4.1.4, 4.1.5, 4.2.4 y 4.2.5 del Anexo único del Acuerdo A/064/2018 y determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de octubre de 2019. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el 16 de diciembre de 2019, mediante el Acuerdo A/038/2019, la Comisión expidió la metodología para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos para el año 2020, el cual entró en vigor a partir del 1 de enero de 2020 y permanecería vigente en tanto no se modificara; habiéndose modificado por la Comisión el acuerdo Sexto del Acuerdo A/038/2019 y los numerales 4.2.4 y 4.5.6 de su Anexo Único, el 29 de septiembre de 2020, a través del Acuerdo A/029/2020. VIGÉSIMO TERCERO. Que, el 17 de diciembre de 2020, a través del Acuerdo A/046/2020, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicarán de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. VIGÉSIMO CUARTO. Que, el 17 de diciembre de 2021, a través del Acuerdo A/039/2021, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos para el año 2022, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2022 y permanecería vigente en tanto no se modificara; habiéndose modificado los numerales 4.2.4 y 4.5.6 del Anexo Único del Acuerdo A/039/2021, por la Comisión el 30 de agosto de 2022, mediante el Acuerdo A/024/2022. VIGÉSIMO QUINTO. Que, el 23 de diciembre de 2022, mediante el Acuerdo A/053/2022, la Comisión autorizó el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. VIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto a los SCnMEM, el 23 de noviembre de 2017, la Comisión a través del acuerdo Noveno del Acuerdo A/058/2017, estableció el cargo correspondiente a la tarifa de los SCnMEM aplicable durante el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2018, mismo que se mantuvo vigente durante 2019 conforme a lo establecido en el acuerdo Séptimo del A/063/2018; actualizándose dicho cargo para 2020, 2021, 2022 y 2023 mediante los acuerdos Octavo del A/039/2019, Decimotercero del A/045/2020, Decimoctavo del A/038/2021 y Quinto del A/050/2023, respectivamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el 13 de diciembre de 2023, a través del acuerdo A/069/2023, la Comisión determinó las Tarifas Reguladoras para el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, mediante el Acuerdo A/070/2023 del 13 de diciembre de 2023, la Comisión determinó continuar con la extensión de la vigencia del periodo tarifario inicial del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica; y, se determinaron las Tarifas Reguladas del Servicio de Distribución aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. VIGÉSIMO NOVENO. Que, el 13 de diciembre de 2023, mediante el Acuerdo A/071/2023, la Comisión determinó las Tarifas Reguladas para el servicio de operación de la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. TRIGÉSIMO. Que, a través del acuerdo A/072/2023 del 13 de diciembre de 2023, la Comisión determinó las Tarifas Reguladas para el servicio de operación del Centro Nacional de Control de Energía aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024. TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, a efecto de cumplir con los objetivos citados en el considerando Undécimo del presente Acuerdo, se requiere determinar la Tarifa Regulada para los SCnMEM y emitir el cálculo y ajuste de las tarifas finales del Suministro Básico aplicable de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos en complemento a la regulación tarifaria que se señala en los considerandos Vigésimo Sétimo al Trigésimo del presente Acuerdo. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, hasta en tanto se expida la regulación tarifaria aplicable a los SCnMEM o las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 138, fracción V, de la LIE, para incentivar la provisión eficiente y suficiente de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 140, fracción VI, de dicho ordenamiento, la Comisión determina que la Tarifa Regulada para los SCnMEM aplicable en 2023 para efectos del presente Acuerdo se mantenga constante para 2024. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, los componentes de las tarifas finales del Suministro Básico son las Tarifas Reguladas de los servicios de transmisión, distribución, operación del Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE y los SCnMEM, así como los cargos de generación (energía y capacidad) que resultan de los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para atender la demanda de los usuarios del Suministro Básico. TRIGÉSIMO CUARTO. Que, los cargos de generación que forman parte de las tarifas del Suministro Básico se determinarán mensualmente con base en los costos de generación de energía eléctrica y Productos Asociados adquiridos para el Suministro Básico del 2024, de acuerdo con lo señalado en los considerandos Quinto, Noveno, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo, Decimoctavo y Decimonoveno del presente Acuerdo se integran por: (i) los costos de los Contratos de Cobertura Eléctrica celebrados bajo la figura de los CLSB o mediante Subastas de Largo Plazo (SLP), (ii) los costos de la energía, Potencia, y otros Productos Asociados adquiridos en el MEM y (iii) los costos de generación de los PSE. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, la Comisión realizó un ejercicio de estimación de los costos de generación para 2024, conforme a lo detallado en el Anexo Único del presente Acuerdo, con la finalidad de que con estos se permita un equilibrio entre los objetivos de eficiencia, la adecuada recuperación de costos del servicio de Suministro Básico, siempre que éstos reflejen Prácticas Prudentes, en el que se consideró, principalmente, lo siguiente: i) Costos de los CLSB estimados con base en las variables, factores de ajuste, mecanismo de pago y valores de las Centrales Eléctricas Legadas y Centrales Externas Legadas, establecidos en los Términos referidos en el considerando Decimosexto del presente Acuerdo. ii) Costos de los Contratos de Cobertura Eléctrica celebrados a través de las SLP, estimados con base en la información disponible de los proyectos adjudicados en las SLP realizadas en los años 2015, 2016 y 2017. iii) Costos de energía, Potencia y otros Productos Asociados adquiridos en el MEM estimados con base en los Precios Implícitos esperados para 2024 y el comportamiento esperado del costo de la Potencia para el Suministro Básico. iv) Costos de generación de los PSE, estimados a partir de la información de costos disponible de enero de 2018 a octubre de 2023. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, debido al comportamiento de los costos de generación y Productos Asociados definidos en el considerando inmediato anterior del presente Acuerdo, las tarifas finales del Suministro Básico que determine la Comisión deberán actualizarse mediante un esquema de precios relativos constantes, el cual consiste en ajustar mensualmente los cargos de generación conforme a los costos de generación reportados por CFE SSB, manteniendo la diferencia relativa entre los cargos de generación aplicados en diciembre 2023. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a efecto de que las tarifas del Suministro Básico permitan la recuperación de los costos de generación en los que se incurre para la prestación del Suministro Básico, la Comisión estima necesario incorporar los mecanismos de revisión, actualización y reconocimiento de los costos de los CLSB, del MEM, de las SLP y de los PSE, con el objetivo de reconocer los costos excedentes o faltantes, y ajustar los cargos de generación, a partir de la evidencia documental que CFE SSB entregue mensualmente a esta Comisión bajo los términos establecidos en el presente Acuerdo. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, el diferencial excedente de los costos de generación pendientes por reconocer a CFE SSB acumulado correspondiente al periodo de enero de 2021 a octubre de 2023, es de $98,544,394,475.91 (Noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 91/100 Moneda Nacional), derivado de costos adicionales por la adquisición de energía y Potencia para el Suministro Básico. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, de conformidad con lo anterior, la Comisión estima necesario determinar la Tarifa Regulada de los SCnMEM, así como establecer el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE SSB, incorporando las características de las categorías tarifarias, en apego a los principios tarifarios de eficiencia, suficiencia, razonabilidad y estabilidad, para lo cual se consideró la mejor información disponible que comprende criterios, referencias, insumos, variables y demás elementos relacionados con la determinación de las tarifas, con el fin de estar en posibilidad de brindar transparencia y certidumbre al mercado, de proteger los intereses de los Usuarios Finales, y de promover el desarrollo eficiente de la industria, por lo que se emite el siguiente: ACUERDO
PRIMERO. Se determina la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista de conformidad con lo establecido en el considerando Trigésimo Segundo, del presente Acuerdo, que deberá aplicar CFE Suministrador de Servicios Básicos hasta en tanto se expida la regulación tarifaria aplicable a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista o las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 138, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica, conforme a lo siguiente: Tarifa para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico
Mayorista aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024
(pesos/kWh)
$0.0062
La Comisión Reguladora de Energía, en un plazo de 20 (veinte) días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, publicará en su página de internet la memoria de cálculo utilizada para determinar la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. SEGUNDO. Queda sin efecto lo establecido en el Acuerdo A/050/2022 del 23 de diciembre de 2022, en lo relativo a la determinación de la Tarifa Regulada para los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. TERCERO. Se expide el cálculo y ajuste de las tarifas finales que aplicará de manera individual a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, mismo que se adjunta al presente Acuerdo como Anexo Único y se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare, formando parte integrante del presente Acuerdo. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2024 y será aplicable por la Comisión Reguladora de Energía para determinar las tarifas finales que aplicará la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, hasta en tanto no se modifique o sustituya; por tanto, se deja sin efecto cualquier otra determinación del cálculo y ajuste de las tarifas finales que se contraponga al presente Acuerdo. QUINTO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos para continúe aplicando en sus procesos de facturación: (i) los cargos de capacidad sobre el mínimo entre demanda máxima coincidente con el periodo horario de punta medida en kW y la demanda máxima asociada al consumo registrado en el mes de facturación medida en kWh, y (ii) los cargos de distribución sobre el mínimo entre la demanda máxima registrada en el mes de facturación medida en kW y la demanda máxima asociada al consumo registrado en el mes de facturación medida en kWh, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo Único del presente Acuerdo. SEXTO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos a entregar a la Comisión Reguladora de Energía, la información requerida para aplicar el mecanismo de revisión, actualización y reconocimiento de los costos de generación de los Contratos Legados para el Suministro Básico, del Mercado Eléctrico Mayorista, de las Subastas de Largo Plazo y de los Pequeños Sistemas Eléctricos, de conformidad con lo estipulado en el Anexo Único del presente Acuerdo, a más tardar los días 20 (veinte) de cada mes. En caso de que la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos no entregue la información correspondiente en tiempo o no cumpla con las características requeridas, la Comisión Reguladora de Energía realizará el cálculo y ajuste con la mejor información disponible. SÉPTIMO. Se reconoce el diferencial excedente de los costos de generación por un monto de $98,544,394,475.91 (Noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 91/100 Moneda Nacional) conforme a lo indicado en el considerando Trigésimo Octavo del presente Acuerdo, mismo que podrá repartirse hasta en 24 (veinticuatro) meses para su reconocimiento en la determinación de las tarifas finales, a fin de contribuir a mantener la estabilidad tarifaria, brindar certidumbre, proteger los interés de los Usuarios Finales y promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica. Si al cierre del 2024, existiera algún diferencial en los costos de generación, esté podrá considerarse por la Comisión Reguladora de Energía para el 2025. OCTAVO. La Comisión Reguladora de Energía, a través de su Órgano de Gobierno, determinará y aprobará mensualmente las tarifas finales del Suministro Básico conforme al cálculo y ajuste establecido en el Anexo Único del presente Acuerdo y notificará, a través de la Secretaría Ejecutiva, el valor de estas a la empresa productiva subsidiarias CFE Suministrador de Servicios Básicos, dentro de los 5 (cinco) días hábiles anteriores al mes de su aplicación. Ante cualquier causa extraordinaria en la que no sea posible ejercer la facultad prevista en el párrafo previo, por medio del Órgano de Gobierno, por este acto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracción XLII y 34, fracción XXXVIII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión del 11 de abril de 2019, se delega dicha facultad, la cual se encuentra prevista en los artículos 12, fracción IV, de la Ley de la Industria Eléctrica, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, y 18, fracción XI, del Reglamento antes mencionado, al titular de la Unidad de Electricidad, a fin de que aplique el cálculo y ajuste de las tarifas finales contenido en el Anexo Único del presente Acuerdo para determinar y expedir mensualmente las tarifas finales del Suministro Básico; instruyéndose a la Secretaría Ejecutiva que notifique a CFE Suministrador de Servicios Básicos, las tarifas finales que se determinen, dentro de los 5 (cinco) días hábiles previos al mes de su aplicación. NOVENO. La Comisión Reguladora de Energía, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación referida en el acuerdo inmediato anterior del presente instrumento, publicará las memorias de cálculo utilizada para determinar las tarifas finales del Suministro Básico. DÉCIMO. Se instruye a CFE Suministrador de Servicios Básicos para que publique mensualmente a través de su página de internet, las tarifas finales del Suministro Básico en un plano no mayor a 2 (dos) días hábiles posteriores a la notificación a la que se refiere el acuerdo Octavo del presente instrumento. UNDÉCIMO. Se instruye s CFE Suministrador de Servicios Básicos a publicar en el Diario Oficial de la Federación el presente Acuerdo y su Anexo Único con el objetivo de cumplir con el criterio de máxima publicidad, en un plazo no mayor a 20 (veinte) días hábiles posteriores al 01 de enero de 2024. Dicha publicación no está sujeta al inicio de la aplicación del presente Acuerdo. CFE Suministrador de Servicios Básicos deberá informar mediante escrito a la Comisión Reguladora de Energía, el cumplimiento de dicha instrucción dentro d ellos 5 (cinco) días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación. DUODÉCIMO. La emisión del presente Acuerdo no constituye un acto administrativo de carácter general, ni sustituye a las disposiciones administrativas de carácter general a que hace referencia el artículo 144, de la Ley de la Industria Eléctrica reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020, sino que constituye un acto administrativo individual que permitirá a la empresa productiva subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos obtener los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, señalados en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley referida. DECIMOTERCERO. Con fundamento en los dispuesto por los artículos 25, fracciones V, VII y XI, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 35, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y 27, fracciones XIII, XXIV y XLV, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, en el ámbito de su competencia, notifique el presente Acuerdo. DECIMOCUARTO. Notifíquese el presente Acuerdo a CFE Suministrador de Servicios Básicos, CFE Distribución y al Centro Nacional de Control de Energía, y hágase de su conocimiento que, el presente acto administrativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, antes los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DECIMOQUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/073/2023 en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, incisos a) y e), y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4, 16, último párrafo, y 27, fracción XII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017 y su modificación publicada en el mismo medio de difusión del 11 de abril de 2019. Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.
ANEXO ÚNICO DEL ACUERDO A/073/2023
CÁLCULO Y AJUSTE DE LAS TARIFAS FINALES QUE APLICARÁ DE MANERA INDIVIDUAL LA EMPRESA PRODUCTIVA SUBSIDIARIA CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS CONTENIDO
1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 1.1. Componentes. 1.2. Categorías Tarifarias. 1.3. Divisiones tarifarias 1.4. Cargos de las TFSB 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 2.1. Cargos de transmisión 2.2. Cargos de distribución 2.3. Cargos de operación del Suministrador de Servicios Básicos 2.4. Cargo de operación del CENACE 2.5. Cargo de SCnMEM 2.6. Cargo de Generación 2.7. Cargo de Energía 2.8. Cargo de Capacidad 2.9. Otras consideraciones 3. PARÁMETROS Y VARIABLES 3.1. Parámetros 3.2. Variables 3.3. Costos de generación estimados para el 2024 3.4. Cargos de generación 4. MECANISMO DE REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS DE GENERACIÓN 4.1. Reconocimiento de los costos de los CLSB 4.2. Reconocimiento de los costos del MEM 4.3. Reconocimiento de los costos de las SLP 4.4. Reconocimiento de otros costos 4.5. Información requerida, calendario de revisión y reconocimiento de los costos de generación 5. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 5.1. Cobro por Capacidad 5.2. Cobro por Distribución 5.3. Cargos Tarifarios 5.4. Tensión de suministro 5.5. Factor de potencia 5.6. Contratación y facturación de los servicios por temporadas 5.7. Equivalencias para la determinación de la potencia en Watts 5.8. Controversias 5.9. Correspondencia entre municipios y divisiones tarifarias 5.10. Correspondencias tarifarias 5.11. Características de las categorías tarifarias 1. ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 1.1. Componentes. Las Tarifas Finales del Suministro Básico (TFSB) se componen de la siguiente manera (1) :
Con Donde: Cada una de las 17 divisiones tarifarias. Cada una de las 12 categorías tarifarias. Mes de aplicación de la TFSB. Tarifa Final del Suministro Básico de la división , categoría tarifaria , para el mes . Cargo vigente de transmisión correspondiente a la categoría tarifaria . Cargo vigente de distribución correspondiente a la división , categoría tarifaria . Cargo vigente de operación del Centro Nacional de Control de la Energía (CENACE). Cargo vigente de operación del Suministrador de Servicios Básicos de la división , categoría tarifaria . Cargo vigente de Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Cargo de generación de la división , categoría tarifaria , del mes . Cargo de energía de la división , categoría tarifaria , del mes . Cargo de capacidad de la división , categoría tarifaria , en el mes . 1.2. Categorías Tarifarias. Los usuarios se agrupan de acuerdo con sus características de consumo, nivel de demanda (pequeña y gran demanda), nivel de tensión al que se conectan (baja, media y alta) y tipo de medición con que cuentan (ordinaria y horaria). De esta forma se establecen las siguientes doce categorías tarifarias que se muestran en la Tabla 1. Tabla 1. Categorías Tarifarias
Categoría
tarifaria
Descripción
Tarifa anterior*
DB1 Doméstico en Baja Tensión, consumiendo hasta 150 kWh-mes 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F DB2 Doméstico en Baja Tensión, consumiendo más de 150 kWh-mes 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, DAC PDBT Pequeña Demanda (hasta 25 kW-mes) en Baja Tensión 2, 6 GDBT Gran Demanda (mayor a 25 kW-mes) en Baja Tensión 3, 6 RABT Riego Agrícola en Baja Tensión 9, 9CU, 9N APBT Alumbrado Público en Baja Tensión 5, 5A APMT Alumbrado Público en Media Tensión 5, 5A GDMTH Gran Demanda (igual o mayor a 100 kW-mes) en Media Tensión Horaria HM, HMC, 6 GDMTO Gran Demanda (menor a 100 kW-mes) en Media Tensión Ordinaria OM, 6 RAMT Riego Agrícola en Media Tensión 9M, 9CU, 9N DIST Demanda Industrial en Subtransmisión HS, HSL DIT Demanda Industrial en Transmisión HT, HTL *Categorías tarifarias del esquema anterior de CFE que corresponden con cada una de las categorías tarifarias establecidas en el presente Anexo. Fuente: CRE 1.3. Divisiones tarifarias Las TFSB se clasifican en 17 divisiones tarifarias como se muestran en la Figura 1. Figura 1. Divisiones tarifarias
Fuente: Elaboración CRE. 1.4. Cargos de las TFSB En cada una de las categorías tarifarias se definen cargos únicos (por usuario), cargos fijos (por demanda) y cargos variables (por energía), que reflejan la naturaleza del costo en cada componente de las TFSB y que se adaptan a las características de consumo y medición de cada usuario como se muestra en la Figura 2. Figura 2. Cargos de las TFSB
1 / En función del tipo de medición del usuario. 2 / El cargo de semipunta se aplica únicamente en la división de Baja California. Fuente: Elaboración propia CRE. 2. COMPONENTES DE LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO 2.1. Cargos de transmisión Los cargos de transmisión ( ) se aplican sobre la energía consumida (kWh), de acuerdo con el nivel de tensión al que se encuentren conectados los usuarios: a. Las categorías DB1, DB2, PDBT, GDBT, APBT, RABT, APMT, RAMT, GDMTO, GDMTH y DIST pagan el cargo correspondiente al nivel de tensión menor a 220 kV. b. La categoría DIT paga el cargo correspondiente a tensiones mayores o iguales a 220 kV. 2.2. Cargos de distribución Los cargos de distribución ( ) se aplican únicamente a usuarios conectados en media y baja tensión, para los usuarios que, por su tipo de medidor, no es posible diferenciar entre demanda y energía, se aplica sobre la energía consumida (kWh), y para el resto de los usuarios, se aplica sobre la demanda (kW): a. Usuarios con cargo por energía: DB1, DB2, PDBT, APBT y RABT. b. Usuarios con cargo por demanda: GDBT, GDMTO, GDMTH, APMT y RAMT. Los cargos para las categorías APBT, RABT, GDMTH, GDMTO, APMT y RAMT, se determinan de la siguiente manera: a. Para las categorías tarifarias PDBT, APBT y RABT se aplicará el cargo señalado en el Acuerdo A/074/ 2015, el que lo sustituya o modifique para la categoría PDBT. b. Para las categorías tarifarias GDMTH, GDMTO, APMT y RAMT se aplicará el cargo señalado en el Acuerdo A/074/2015, el que lo sustituya o modifique para la categoría GDMT. 2.3. Cargos de operación del Suministrador de Servicios Básicos Los cargos de operación del Suministrador de Servicios Básicos ( ) son un importe único mensual expresado en pesos por mes, independiente del nivel de consumo o demanda del usuario. 2.4. Cargo de operación del CENACE El cargo de operación del CENACE ( ) se aplica en todas las categorías y divisiones tarifarias sobre la energía consumida (kWh), y corresponde al cargo aplicable a las Entidades Responsables de Carga que determine la Comisión. 2.5. Cargo de SCnMEM El cargo de Servicios Conexos no incluidos en el MEM ( ) se aplica en todas las categorías y divisiones tarifarias sobre la energía consumida (kWh). 2.6. Cargo de Generación El cargo de Generación ( ) se compone de un cargo de energía ( ) y un cargo de capacidad ( ). 2.7. Cargo de Energía El cargo de Energía ( ) se aplica a todas las divisiones y categorías tarifarias y se establece como un cargo variable único para aquellas categorías con medición simple (ordinaria) y como cargos variables por periodo horario (base, intermedio, punta y semipunta) para las categorías con medición horaria. a. Categorías con cargo de energía ordinario: DB1, DB2, PDBT, GDBT, RABT, RAMT, GDMTO, APBT y APMT. b. Categorías con cargo de energía horario: GDMTH, DIST y DIT. 2.8. Cargo de Capacidad El cargo de Capacidad ( ) se aplica con base a lo siguiente: a. Categorías con cargo asignado al consumo (kWh): DB1, DB2, PDBT, APBT, APMT y RABT. b. Categorías con cargo asignado a la demanda máxima (kW): GDBT, GDMTO y RAMT. c. Categorías con cargo asignado a la demanda máxima coincidente con el periodo horario de punta (kW): GDMTH, DIST y DIT. 2.9. Otras consideraciones 2.9.1. Los cargos aplicables para la división tarifaria de Baja California Sur son los correspondientes a la división tarifaria de Baja California. 2.9.2. En materia de Tarifas Reguladas (transmisión, distribución, operación del Suministrador de Servicios Básicos, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el MEM), se aplican los cargos correspondientes que expida la Comisión para el periodo tarifario vigente. 3. PARÁMETROS Y VARIABLES 3.1. Parámetros 3.1.1. Los parámetros son insumos para el cálculo y ajuste del cargo de generación que no cambian con la misma periodicidad con la que se determinan los cargos de energía y capacidad (mensualmente); algunos cambiarán anualmente o en el momento en el que se cuente con nueva información. Los parámetros considerados para el cálculo del cargo de generación son: a. Factores de carga. b. Factores de pérdidas. c. Factores de diversidad. d. Periodos horarios. 3.1.2. Factores de carga. a. El factor de carga es la relación entre la carga promedio en un tiempo determinado y la carga máxima registrada en el mismo periodo de una categoría tarifaria. b. Los factores de carga que se utilizan para determinar los cargos de capacidad son los de la Tabla 2: Tabla 2
Factores de Carga
Categoría tarifaria
Factor de carga
DB1
0.59
DB2
0.59
APBT
0.50
APMT
0.50
RABT
0.50
RAMT
0.50
PDBT
0.58
GDBT
0.49
GDMTH
0.57
GDMTO
0.55
DIST
0.74
DIT
0.71
Fuente: CFE
3.1.3. Factores de pérdidas. a. Se aplican los factores de pérdidas contenidos en el Anexo E del Acuerdo A/074/2015 (2) o, en su caso, los que expida la Comisión para el periodo tarifario de aplicación vigente, dado que la facturación al usuario final se efectúa con base en el consumo medido. b. La estimación de las pérdidas por potencia se realiza a partir de la energía consumida y el factor de carga de la categoría tarifaria correspondiente, mediante la aplicación de la fórmula Buller-Woodrow (3) . La fórmula relaciona el factor de carga de la energía con el factor de carga de las pérdidas de dicha etapa, de la siguiente manera:
Donde: Factor de carga de la categoría tarifaria . Factor de carga de las pérdidas de la categoría tarifaria c. Las pérdidas por potencia resultan de la siguiente expresión:
Donde: Pérdidas por potencia en la división , de la categoría tarifaria . Factor de pérdidas acumulado del nivel de tensión correspondiente. Energía eléctrica consumida en la división , de la categoría tarifaria . Número de días del mes correspondiente. d. A partir de la energía eléctrica consumida por división y categoría tarifaria ( ), se estima la demanda correspondiente, así como la demanda no coincidente:
Donde: Demanda máxima mensual de energía en la división , de la categoría tarifaria . Demanda no coincidente mensual de energía en la división , de la categoría tarifaria . Número de días del mes correspondiente Factor de elevación por potencia en la división , y categoría tarifaria , que se calcula como sigue:
e. La demanda coincidente de la división , para la categoría tarifaria ( ) es determinada de la siguiente manera:
3.1.4. Factores de Diversidad a. Los factores de diversidad ( ) por categoría tarifaria se muestran en la Tabla 3. Tabla 3
Factor de Diversidad
Categoría
DB1
1.00
DB2
1.01
APBT
1.00
APMT
1.00
RABT
1.05
RAMT
1.05
PDBT
1.18
GDBT
1.29
GDMTO
1.05
GDMTH
1.25
DIST
1.35
DIT
2.50
Fuente: CFE 3.1.5. Periodos Horarios a. Se establecen los periodos horarios base, intermedio, punta y semipunta (4) por sistema interconectado y temporada del año para las categorías con medición horaria GDMTH, DIST y DIT, con el fin de realizar un cargo diferenciado según el periodo de tiempo en el que el costo de generación es más alto. b. Se asignan los periodos horarios en cada uno de los tres sistemas: Sistema Interconectado Baja California (BC), Sistema Interconectado Baja California Sur (BCS) y Sistema Interconectado Nacional (SIN). c. Los periodos horarios de los sistemas interconectados de BC y BCS se aplicarán en las divisiones tarifarias del mismo nombre; los periodos horarios del SIN se aplicarán en el resto de las divisiones. d. Las temporadas del año en cada uno de los sistemas para los que se definen los periodos horarios, se muestran en la Tabla 4: Tabla 4
Temporadas del año
Sistema
Categoría tarifaria
Temporada
Periodo
Baja California
GDMTH, DIST y DIT
Verano Del primero de mayo al sábado anterior al último domingo de octubre. Invierno Del último domingo de octubre al 30 de abril. Baja California Sur
GDMTH, DIST y DIT
Verano Del primer domingo de abril al sábado anterior al último domingo de octubre. Invierno Del último domingo de octubre al sábado anterior al primer domingo de abril. SIN
GDMTH
Verano Del primer domingo de abril al sábado anterior al último domingo de octubre. Invierno Del último domingo de octubre al sábado anterior al primer domingo de abril. DIST y DIT
Primavera Del primero de febrero al sábado anterior al primer domingo de abril. Verano Del primer domingo de abril al 31 de julio. Otoño Del primero de agosto al sábado anterior al último domingo de octubre. Invierno Del último domingo de octubre al 31 de enero. e. Los periodos horarios base, intermedio, punta y semipunta por sistema interconectado y temporada del año para las categorías tarifarias con medición horaria se definen en las Tabla 5, 6 y 7, respectivamente. Tabla 5
Categoría GDMTH
Sistema Interconectado Baja California
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 14:00
18:00 - 24:00
14:00 - 18:00
Sábado 0:00 - 24:00
Domingo y festivo (5) 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 17:00
22:00 - 24:00
17:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Sistema Interconectado Baja California Sur
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 12:00
22:00 - 24:00
12:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 19:00
22:00 - 24:00
19:00 - 22:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 18:00
22:00 - 24:00
18:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
21:00 - 24:00
19:00 - 21:00
Sistema Interconectado Nacional
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 20:00
22:00 - 24:00
20:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 7:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
19:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 18:00
22:00 - 24:00
18:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 8:00
8:00 - 19:00
21:00 - 24:00
19:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 18:00
18:00 - 24:00
Tabla 6
Categoría DIST
Sistema Baja California
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Semipunta
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 12:00
22:00 - 24:00
12:00 - 14:00
18:00 - 22:00
14:00 - 18:00
Sábado 0:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 17:00
22:00 - 24:00
17:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Sistema Baja California Sur
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 12:00
22:00 - 24:00
12:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 19:00
22:00 - 24:00
19:00 - 22:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 18:00
22:00 - 24:00
18:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
21:00 - 24:00
19:00 - 21:00
Sistema Interconectado Nacional
Temporada de primavera
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 19:00
22:00 - 24:00
19:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 7:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
23:00 - 24:00
19:00 - 23:00
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 1:00 - 6:00
0:00 - 1:00
6:00 - 20:00
22:00 - 24:00
20:00 - 22:00
Sábado 1:00 - 7:00
0:00 - 1:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
19:00 - 24:00
Temporada de otoño
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 19:00
22:00 - 24:00
19:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 7:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
23:00 - 24:00
19:00 - 23:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 18:00
22:00 - 24:00
18:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 8:00
8:00 - 19:00
21:00 - 24:00
19:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 18:00
18:00 - 24:00
Tabla 7
Categoría DIT
Sistema Baja California
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Semipunta
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 13:00
23:00 - 24:00
17:00 - 23:00
13:00 - 17:00
Sábado 0:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 17:00
22:00 - 24:00
17:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Sistema Baja California Sur
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 12:30
22:30 - 24:00
12:30 - 22:30
Sábado 0:00 - 19:30
22:30 - 24:00
19:30 - 22:30
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 18:00
22:00 - 24:00
18:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
21:00 - 24:00
19:00 - 21:00
Sistema Interconectado Nacional
Temporada de primavera
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 19:30
22:30 - 24:00
19:30 - 22:30
Sábado 0:00 - 7:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
23:00 - 24:00
19:00 - 23:00
Temporada de verano
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 1:00 - 6:00
0:00 - 1:00
6:00 - 20:30
22:30 - 24:00
20:30 - 22:30
Sábado 1:00 - 7:00
0:00 - 1:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
19:00 - 24:00
Temporada de otoño
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 19:30
22:30 - 24:00
19:30 - 22:30
Sábado 0:00 - 7:00
7:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 19:00
23:00 - 24:00
19:00 - 23:00
Temporada de invierno
Día de la semana Base
Intermedio
Punta
Lunes a viernes 0:00 - 6:00
6:00 - 18:30
22:30 - 24:00
18:30 - 22:30
Sábado 0:00 - 8:00
8:00 - 19:30
21:30 - 24:00
19:30 - 21:30
Domingo y festivo 0:00 - 18:00
18:00 - 24:00
3.2. Variables 3.2.1. Las variables son insumos para el cálculo del cargo por generación que cambian con la misma periodicidad con la que se determinan los cargos de energía y capacidad (mensualmente). Las variables consideradas para el cálculo del cargo de generación son: a. Ventas de energía eléctrica. b. Usuarios atendidos. c. Precios Implícitos. d. Costos de generación. 3.2.2. Ventas de energía eléctrica a. Las ventas de energía eléctrica se estiman con base en la información mensual de ventas del periodo de enero de 2020 a octubre de 2023, por categoría y división tarifaria, proporcionada por CFE Suministrador de Servicios Básicos (CFE SSB). b. Se analiza y evalúa el comportamiento de las ventas de energía eléctrica para identificar las características que definen la estacionalidad y variaciones mensuales. c. Se estiman las ventas de energía eléctrica para los meses de noviembre y diciembre de 2023, con una tasa de crecimiento anual de 4.23%. d. Se calculan las variaciones de las ventas de energía eléctrica por categoría tarifaria del año n respecto al año n-1 del periodo 2020 - 2023. e. Se obtienen Tasas de Crecimiento Anual ( ) para el año n por categoría tarifaria j con base en un promedio de las variaciones anuales mencionadas en el punto anterior, las cuales se muestran en la Tabla 8. Tabla 8
Tasas de crecimiento anual de las ventas de
energía eléctrica 2020-2023
Categoría Tarifaria
TCA
DB1
3.15%
DB2
2.42%
APBT
-1.88%
APMT
-0.45%
RABT
4.62%
RAMT
4.61%
PDBT
5.09%
GDBT
0.35%
GDMTO
4.85%
GDMTH
3.91%
DIST
6.40%
DIT
-19.13%
Fuente: Cálculo CRE con información de CFE SSB. f. Se aplican las ( ) a las ventas de energía eléctrica por categoría tarifaria de 2023 para obtener la estimación de ventas de energía eléctrica de 2024, conforme a lo siguiente:
Donde: Ventas de energía en la división , del año y categoría . Ventas de energía en la división , del año y categoría . g. Las ventas de energía eléctrica estimadas para 2024 se presentan en la Tabla 9. Tabla 9
Ventas de energía eléctrica estimadas (GWh), 2024
División
ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
Baja California 960
923
1,007
1,012
1,282
1,273
1,572
1,775
1,610
1,401
1,067
933
Baja California Sur 204
185
200
205
227
250
320
367
367
342
275
227
Bajío 1,866
1,828
2,050
1,980
2,191
2,273
2,149
2,172
2,061
2,027
1,933
1,820
Centro Occidente 674
636
692
683
730
758
706
701
657
661
673
690
Centro Oriente 899
766
1,033
876
918
949
926
921
939
944
957
934
Centro Sur 717
680
740
724
791
795
809
793
773
761
751
769
Golfo Centro 717
692
762
787
830
910
1,014
1,063
1,015
976
789
761
Golfo Norte 2,135
2,098
2,289
2,216
2,506
2,881
3,166
3,582
3,442
3,067
2,508
2,146
Jalisco 1,176
1,127
1,260
1,222
1,341
1,440
1,384
1,387
1,333
1,301
1,271
1,227
Noroeste 989
954
1,085
1,175
1,399
1,742
2,115
2,429
2,417
2,293
1,607
El acuerdo autoriza el cálculo y ajuste de tarifas finales que aplicará CFE Suministrador de Servicios Básicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica. Este ajuste es parte de las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía, y se aplica a los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista. Las tarifas estarán vigentes durante todo 2024, lo que significa que las empresas y usuarios deben estar preparados para los posibles cambios en sus costos de energía eléctrica.
Este acuerdo impacta directamente a los usuarios de electricidad, tanto residenciales como comerciales, que dependen de CFE para su suministro. Las empresas que operan en el sector eléctrico deben revisar cómo estas tarifas pueden afectar sus costos operativos y ajustar sus presupuestos en consecuencia. Es recomendable que los usuarios analicen sus contratos y tarifas actuales para anticipar el impacto de este ajuste tarifario y considerar alternativas si es necesario.
Se sugiere a las empresas revisar sus contratos de suministro y evaluar si es viable renegociar o buscar proveedores alternativos, especialmente si las nuevas tarifas son significativamente más altas. Mantenerse informado sobre los cambios en la regulación y las tarifas es esencial para una adecuada planificación financiera.