Decreto Alta importancia Administrativa

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social; de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

15 de enero de 2026
Código DOF: 5778297
Materia
Administrativa
Importancia
Alta
Fecha
2026-01-15
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Análisis SDV Asesores

El decreto modifica sustancialmente la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, reformando artículos clave que establecen principios rectores sobre igualdad y no discriminación, así como la creación de un Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva. Se introducen nuevas fracciones que refuerzan el compromiso del Estado en la promoción de la igualdad de género. Estas reformas tienen un enfoque claro en la lucha contra la violencia de género y la promoción de la paridad en todos los ámbitos sociales y laborales.

Las reformas impactan a diversas entidades, incluyendo gobiernos estatales y municipales, así como a empresas que deben alinearse con los nuevos lineamientos en materia de igualdad y no discriminación. Las organizaciones que operan en el ámbito social y laboral deberán revisar sus políticas internas para asegurar el cumplimiento de estas nuevas disposiciones, evitando así posibles sanciones o multas.

Se sugiere a las empresas y entidades públicas revisar sus políticas de igualdad y no discriminación, así como establecer mecanismos de seguimiento para garantizar la implementación efectiva de estas reformas. Además, es recomendable capacitar al personal en temas de igualdad sustantiva y violencia de género para cumplir con las nuevas exigencias legales.

Resumen

Se reforma y adiciona la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y otras leyes relacionadas, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el empoderamiento de las mujeres en diversos ámbitos.

Texto completo

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social; de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social; de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO " EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES; DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL; DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DE MIGRACIÓN; DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; DE LA LEY DE PLANEACIÓN; DE LA LEY DE VIVIENDA; DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DE LA LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES Artículo Primero.- Se reforman la denominación de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los artículos 1; 2; 4; 5, fracciones VIII y actual IX; 7; 8; 9, primer párrafo y fracciones I, III, IV y V; 12, fracciones I, II, III, IV y VII; la denominación del Capítulo Tercero del Título II; 14; 15, primer párrafo y fracciones I, I Bis y II; la denominación del Capítulo Cuarto del Título II; 16, primer párrafo; la denominación del Capítulo Primero del Título III; 17, primer párrafo y, segundo párrafo, fracciones VII, XI, XIII y XIV; la denominación del Capítulo Segundo del Título III; 18; 21; la denominación del Capítulo Tercero del Título III; 23; 24; 25, en su párrafo y fracciones I y III; 26, fracciones I y IV; 27; la denominación del Capítulo Cuarto del Título III; 29; 30; la denominación del Capítulo Primero del Título IV; 32; 38, fracción VII y último párrafo; 41; 42, fracción VI; 44; la denominación del Capítulo Primero del Título V; 46 y 48, párrafo primero y fracciones I, II, III y IV; y se adicionan una fracción X al artículo 5; las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 17 y los artículos 24 Bis; 24 Ter y 24 Quáter, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue: LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo o género . Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional. Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres , la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicar á en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 5.- ... I. a VII. ... VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres ; IX. Política Nacional. Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; X. Programa Nacional. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. Artículo 7.- La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno. Artículo 8.- La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional. Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación de la Secretaría de las Mujeres , a fin de: I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres ; II. ... III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Nacional ; IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de salud, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultural y civil. Artículo 12.- ... I. Conducir la Política Nacional; II. Elaborar la Política Nacional, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional garantizada en esta Ley; IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Nacional , con los principios que la ley señala; V. y VI. ... VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional, y VIII. ... CAPÍTULO TERCERO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Artículo 14.- Los Congresos de las Entidades Federativas , con base en sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Artículo 15.- Corresponde a las personas titulares de los Gobiernos de las Entidades Federativas : I. Conducir la política local en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de las Entidades Federativas , la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en las Entidades Federativas ; III. y IV. ... CAPÍTULO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México : I. a V. ... TÍTULO III CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 17.- La Política Nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros. ... I. a VI. ... VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de las violencias contra las mujeres; VIII. a X. ... XI. Incorporar las perspectivas de género, derechos humanos e interseccionalidad en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, orientados a atender las necesidades específicas de las mujeres y los hombres, con especial énfasis en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; XII. ... XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la vida deportiva, así como en las diferentes disciplinas que la integran; XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y en la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras y científicas; XV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las artes y la cultura; XVI. Fortalecer la participación de las mujeres en el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, potenciando el ejercicio pleno de sus derechos en materia agraria y de acceso a los recursos naturales, reconociéndolas como actoras estratégicas en los procesos de planeación, organización y toma de decisiones comunitarias, y XVII. Fomentar, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, mecanismos que garanticen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mujeres, adolescentes, niñas, niños, con especial atención en el acceso al agua y saneamiento. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre M ujeres y H ombres, los siguientes: I. El Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; II. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres , y III. La Observancia en materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. Artículo 21.- La Secretaría de las Mujeres, sin menoscabo de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, su reglamento interior y demás normativa aplicable , tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional , así como la determinación de acciones y estrategias para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y de género , y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 23.- El Sistema Nacional es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de las Entidades Federativas , los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México , a fin de efectuar acciones de común acuerdo orientadas a la promoción, respeto, protección y garantía de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Artículo 24.- La Secretaría de las Mujeres coordinar á y promoverá la ejecución de las acciones que deriven de los acuerdos del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para su organización y funcionamiento, así mismo adoptará las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional o local. Artículo 24 Bis.- El Sistema Nacional contará con un Pleno integrado por las siguientes autoridades, quienes tendrán derecho de voz y voto: I. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres, en quien recaerá la Presidencia del Sistema Nacional; II. Las personas titulares de las Secretarías de Estado, la Oficina de la Presidencia de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; III. Las personas titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Mexicano de la Juventud, del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, del Instituto para Devolverle al Pueblo lo Robado y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y IV. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, como representantes de cada Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres propondrá al pleno la designación de la persona que fungirá como encargada de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional. En caso de ausencia de las personas titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas, la suplencia corresponderá a las personas titulares de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en la entidad federativa respectiva. Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a estas. Artículo 24 Ter.- Con la finalidad de coadyuvar e instrumentar estrategias para la implementación integral de la Política Nacional, se incorporan como invitadas permanentes del Sistema Nacional, únicamente con derecho de voz, a las siguientes personas: I. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; II. Una persona representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Una persona representante del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; IV. La persona diputada que presida la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados; V. La persona senadora que presida la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República; VI. Una persona representante del Instituto Nacional Electoral; VII. Una persona representante de la Fiscalía General de la República, y VIII. Una persona representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Las personas invitadas permanentes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas. Deberá notificarse por escrito y mediante oficio suscrito por las personas titulares de las instituciones citadas en el presente artículo y especificar el nombre y cargo de quien representará a su institución en calidad de persona invitada permanente del Sistema Nacional, quien deberá estar facultada para participar, opinar y generar acuerdos a nombre de la institución que representa en el Sistema Nacional. Dicha notificación, deberá efectuarse a través de los medios de comunicación oficiales que determine la Secretaría Ejecutiva. Artículo 24 Quáter.- La persona titular de la Secretaría de las Mujeres podrá proponer al pleno del Sistema Nacional, entre otras cosas, la creación de comisiones temáticas a partir de proyectos estratégicos alineados al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional. Artículo 25.- A la Secretaría de las Mujeres corresponderá: I. Establecer, conducir y supervisar la implementación y seguimiento de la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo; II. ... III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; IV. a VIII. ... Artículo 26.- ... I. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. y III. ... IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y V. ... Artículo 27.- Los gobiernos de las Entidades Federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 29.- El Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres será propuesto por la Secretaría de las Mujeres y tomar á en cuenta las necesidades de las mujeres, las adolescentes y las niñas; así mismo considerará las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en las Entidades Federativas , en los Municipios, y en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incorporando las particularidades territoriales y culturales, con énfasis en los grupos de población con mayor rezago social y económico. Este Programa Nacional deberá estar alineado al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación. Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas , con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional en congruencia con los programas nacionales. Artículo 30.- La Secretaría de las Mujeres deberá revisar el avance y el impacto del Programa Nacional cada dos años, para ajustar, ampliar y reformular el mismo . TÍTULO IV CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este T ítulo. Artículo 38.- ... I. a VI. ... VII. Promover campañas nacionales , estrategias y programas culturales que difundan los beneficios de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las labores domésticas y en el cuidado de las personas dependientes de ellos. El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos de género. Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos de género que fomentan la discriminación y las violencias hacia las mujeres. Artículo 42.- ... I. a V. ... VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos de género que refuercen o naturalicen la distinción, exclusión o restricción de derechos o libertades. Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Nacional a que se refiere esta Ley. TÍTULO V CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres consistirá en: I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva ; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva; IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y V. ... Artículo Segundo.- Se reforman la denominación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los artículos 2, primer párrafo; 3; 5, fracciones I, II, III, IV, V, IX y XX; 6, en su párrafo; la denominación del Título II; 8, primer párrafo, fracciones I y V; 14, en su párrafo, fracciones I, III y IV; 20; 23, párrafo segundo, apartado D; 24 Bis, fracción III; 24 Quáter, primer párrafo e incisos a) y e) del segundo párrafo; 24 Sexies; 25, primer y segundo párrafos; 25 Bis, primer párrafo; 31, primer párrafo; 34 Ter, fracciones XIV y XVIII; 34 Duodecies; la denominación del Capítulo I del Título III; 36; 37; la denominación del Capítulo II del Título III; 38, fracciones II, III, VIII y X; la denominación del Capítulo III del Título III; 41, fracción I, II y X; la denominación de la Sección Segunda del Título III; 42; la denominación de la Sección Décima del Capítulo III del Título III; 48; 49, fracción XXV; 59 Bis, fracción X, y 59 Septies, fracción VIII; se adicionan la fracción XXI al artículo 5; la fracción V al artículo 14; un segundo párrafo al artículo 40; y se derogan la Sección Segunda Bis del Capítulo III del Título III y el artículo 42 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue: LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS ARTÍCULO 2.- La Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, a través de acciones reforzadas de protección de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano. ... ... ... ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencias contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida. ARTÍCULO 5.- ... I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias ; II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar las Violencias contra las Mujeres; III. Sistema Nacional : El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de las Violencias contra las Mujeres; IV. Violencia y/o violencias contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión o el conjunto de estas , basada s en su género, que les cause o pretenda causarles daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; V. Modalidades de las violencias : Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presentan las violencias contra las mujeres; VI. a VIII. ... IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; X. a XIX. ... XX. Medidas u Órdenes de Protección: A las medidas y órdenes de protección a que se refiere la presente ley y el Código Nacional de Procedimientos Penales ; XXI. Deberes reforzados de protección del Estado hacia mujeres, adolescentes, niñas y niños: Obligación constitucional prevista en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el deber de todas las autoridades de adoptar acciones reforzadas para garantizar el derecho de las mujeres, adolescentes, niñas y niños a una vida libre de violencias. Esta obligación implica la aplicación más amplia de medidas orientadas a salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad personales, bienestar físico y mental, así como el respeto a su dignidad y autonomía. ARTÍCULO 6.- Los tipos de violencias contra las mujeres son: I. a VII. ... TÍTULO II MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, considerando la perspectiva de género, respeto a los derechos humanos, interés superior de la niñez, la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan , en su caso, su autonomía, empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias; II. a IV. ... V. Garantizar la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima o víctimas directas e indirectas, atendiendo lo dispuesto en las fracciones IX y IX Bis del artículo 34 Ter de la presente ley , y VI. ... ... ARTÍCULO 14.- Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración: I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en sus relaciones laborales y/o de docencia; II. ... III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son expresiones de violencia y delitos , y pueden constituir causas de rescisión laboral y faltas administrativas; IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores, y V. Promover acciones de cambio cultural en la sociedad para identificar, promover la denuncia y combatir el hostigamiento sexual y acoso sexual en todos los ámbitos y promover relaciones respetuosas, igualitarias y no sexistas entre mujeres y hombres. ARTÍCULO 20.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, los tres órdenes de gobierno deben reforzar las acciones de prevención, atención, investigación, sanción y reparación del daño respecto a mujeres, adolescentes, niñas y niños. ARTÍCULO 23.- ... I. a III. ... ... A. a C. ... D. Elaborar informes, con la temporalidad que en su caso determine el Sistema Nacional, para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y E. ... ... ART Í CULO 24 Bis.- ... I. y II. ... III. A partir de la identificación por parte de la Secretaría de las Mujeres, del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado. ... ARTÍCULO 24 Quáter.- Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Secretaría de las Mujeres , el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres. ... a) Proponer a la Secretaría de las Mujeres las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; b) a d) ... e) Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría de las Mujeres emita un extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y f) ... ... ART Í CULO 24 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario. En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizar á el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. ART Í CULO 25.- Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de las Mujeres , declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres notificar á a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. ... ... I. a VII. ... ART Í CULO 25 Bis.- La Secretaría de las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. ... ARTÍCULO 31.- Cuando una mujer, una adolescente o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar de inmediato toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. ... ... ... ARTÍCULO 34 Ter.- ... I. a XIII. ... XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes y si fuera el caso la imposición del régimen de visitas supervisadas; XV. a XVII. ... XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia y, en su caso, solicitar a la autoridad competente que se realice el procedimiento de revocación de la licencia de armas de fuego, si existiere; XIX. a XXII. ... ... ARTÍCULO 34 Duodecies.- La información contenida en el Registro Nacional deberá ser integrada y compartida con la Secretaría de las Mujeres, para su incorporación en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. TÍTULO III CAPÍTULO I DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 36.- El Sistema Nacional se conformará por las personas titulares de: I. El Ejecutivo Federal, quien lo presidirá; II. La Secretaría de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional; III. La Secretaría de Gobernación; IV. La Secretaría de Bienestar; V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; VI. La Fiscalía General de la República; VII. La Secretaría de Educación Pública; VIII. La Secretaría de Cultura; IX. La Secretaría de Salud; X. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XI. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; XII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; XIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XIV. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas; XV. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; XVI. Los Gobiernos de las entidades federativas, y XVII. El Instituto Nacional Electoral. En caso de ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, la persona titular de la Secretaría de las Mujeres presidirá la sesión y designará a la persona servidora pública de nivel jerárquico inferior que fungirá como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional. En caso de ausencia de la persona titular del Gobierno de la entidad federativa que corresponda, ésta será suplida por la persona titular del Mecanismo para el Adelanto de las Mujeres respectiva. Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas. ARTÍCULO 37.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 38.- ... I. ... II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran las violencias contra las mujeres; III. La coordinación con las instituciones responsables de la procuración de justicia federales y en las entidades federativas, para impulsar la creación de fiscalías especializadas de investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas, las cuales deberán contar con personal capacitado en procuración de justicia con perspectiva de género, derechos humanos y de infancia y adolescencia; IV. a VII. ... VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres en toda su diversidad y etapas de vida, para impulsar un cambio cultural en favor de la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencias , el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; IX. ... X. Integrar y difundir información estadística desagregada y con enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Para cumplir con este propósito, se establecerán mecanismos eficaces de coordinación y captura, que permita el análisis de tendencias e identificación de áreas críticas y recomendaciones para mejorar la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres; XI. a XVI. ... CAPÍTULO III DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 40.- ... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades federales podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos de fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia. ART Í CULO 41. ... I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres; III. a IX. ... X. Realizar , a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información y de cambio cultural , con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten; XI. a XXI. ... Sección Segunda. De la Secretaría de las Mujeres ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de las Mujeres: I. Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional; II. Declarar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres; III. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en la política nacional; IV. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Nacional; V. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias hacia las mujeres; VI. Coordinar y monitorear las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres; VII. Coordinar y monitorear los trabajos de promoción de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de las violencias contra las mujeres; IX. Coadyuvar, con la Secretaría de Gobernación, en la elaboración y promoción de directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de discriminación y violencias contra las mujeres y fortalezcan su dignidad y respeto; X. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres; XI. Difundir a través de diversos medios y en coadyuvancia con la Secretaría de Gobernación, los resultados del Sistema Nacional y del Programa a los que se refiere esta ley; XII. Promover, concertar y suscribir instrumentos de cooperación, colaboración y concertación, así como demás instrumentos jurídicos para el cabal cumplimiento de la presente ley; XIII. Coordinar, integrar, administrar y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres; XIV. Diseñar y mantener actualizado el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural; XV. Impulsar y coordinar con las entidades federativas la creación, equipamiento o fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres en todo el territorio nacional, así como las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de los mismos; XVI. Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres; XVII. Promover la elaboración de estudios complementarios sobre la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; XVIII. Promover e instalar Unidades de Atención a víctimas de violencias de género contra las mujeres, adolescentes y niñas en cualquier parte del territorio nacional; XIX. Auxiliar a la persona titular del Ejecutivo Federal en la supervisión del Sistema Nacional y someter a su consideración el proyecto de informe a que se refiere el artículo 41, fracción XVII; XX. Coordinarse con las autoridades competentes para atender los asuntos de carácter internacional relacionados con la política en materia del derecho a una vida libre de violencias de las mujeres, adolescentes y niñas; XXI. Promover la observancia de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los Tratados Internacionales de los que forma parte; XXII. Analizar y sistematizar la información sobre las condiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales que han dado lugar a las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas en el país; XXIII. Establecer mecanismos de coordinación con la Fiscalía General de la República y con las fiscalías de las entidades federativas, a fin de garantizar la recepción de denuncias y la atención sin revictimización; el otorgamiento inmediato de medidas y órdenes de protección para mujeres, adolescentes, niñas y niños víctimas de violencia; la implementación de modelos integrales de atención a víctimas, así como acciones que aseguren el acceso efectivo a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas con perspectiva de género; XXIV. Impulsar en los Poderes Judiciales de la Federación y las entidades federativas acciones que favorezcan el acceso a la justicia para las mujeres, las adolescentes y las niñas, con perspectiva de género; XXV. Promover la justicia y atención especializada, con perspectiva de género, de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencias de género, por parte de las instituciones federales y locales, a fin de que sus derechos sean respetados y garantizados; XXVI. Promover, a través de los poderes legislativos, reformas en materia del derecho de las mujeres, las adolescentes y las niñas a una vida libre de violencias; XXVII. Coordinar el mecanismo de seguimiento de casos de tortura sexual cometida contra las mujeres, adolescentes y niñas; XXVIII. Instrumentar un mecanismo de alerta temprana en casos de violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; XXIX. Establecer y coordinar el modelo de atención que se implementar á en los Centros de Justicia para las Mujeres; XXX. Integrar, en el marco del Sistema Nacional, las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de las violencias en contra de las mujeres adolescentes y niñas, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes para la erradicación de las violencias; XXXI. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar las violencias contra las mujeres, las adolescentes y las niñas; XXXII. Coordinar con las instituciones del Sistema Nacional en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios; XXXIII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; XXXIV. Promover y vigilar que la atención que se brinde a mujeres víctimas de violencia en las diversas instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; XXXV. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad personal y autonomía en la toma de decisiones de quienes denuncian; XXXVI. Participar en conjunto con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en la elaboración de los Lineamientos para la operación y funcionamiento del Registro Nacional; XXXVII. Establecer indicadores respecto al funcionamiento, eficiencia y efectividad del Registro Nacional, considerando especialmente la trazabilidad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; XXXVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el cumplimiento de las funciones relacionadas con el Registro Nacional; XXXIX. Llevar a cabo la Evaluación del Registro Nacional; XL. Difundir información sobre el funcionamiento y aprovechamiento del Registro Nacional; XLI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa, y XLII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley. Sección Segunda Bis Derogada ARTÍCULO 42 Bis.- Derogado. Sección Décima. De la Secretaría de Gobernación ARTÍCULO 48.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional y del Programa; II. Diseñar y promover, en el ámbito de su competencia, una política integral con perspectiva de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres; III. Formular y coordinar políticas de prevención social del delito, cultura de paz y legalidad con perspectiva de género; IV. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; V. Elaborar y promover, en colaboración con la Secretaría de las Mujeres, directrices para que los medios de comunicación promuevan la erradicación de todos los tipos de violencias contra las mujeres y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres, las adolescentes y las niñas; VI. Vigilar y sancionar conforme a la Ley en la materia, a los medios de comunicación que incumplan las directrices señaladas en la fracción anterior; VII. Desarrollar e implementar acciones y estrategias con perspectiva de género para la protección de las niñas, niños y adolescentes víctimas del delito, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; VIII. Coadyuvar en la difusión a través de diversos medios de comunicación, de los resultados del Sistema Nacional y del Programa que proporcione la Secretaría de las Mujeres; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 49.- ... I. a XXIV. ... XXV. Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría de las Mujeres; XXVI. y XXVII. ... ... ARTÍCULO 59 Bis.- ... I. a IX. ... X. Para su debido funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con la certificación que para tales efectos determine la Secretaría de las Mujeres ; XI. a XIV. ... ARTÍCULO 59 Septies.- ... I. a VII. ... VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de las Mujeres . Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 5, segundo y tercer párrafos; 7, fracción XIV; 40, segundo párrafo; 89, fracción XV; 150, primer párrafo; 271, quinto párrafo; 553; 570; 573, último párrafo y 576, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 y un segundo párrafo al artículo 572, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue: Artículo 3. ... En la impartición de justicia, las autoridades jurisdiccionales deberán velar en todo momento por garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, actuando con perspectiva de género y pleno respeto a los derechos humanos. Artículo 5. ... En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las niñas, niños, o adolescentes, con perspectiva de género de conformidad con las leyes aplicables y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En todo momento, la autoridad jurisdiccional estará obligada a garantizar la implementación de deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva, la equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos. Artículo 7. ... I. a XIII. ... XIV. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad sustantiva entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XV. a XVII. ... Artículo 40. ... En los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia sexo genérica, en la sentencia o constancia se deberá ordenar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, y la cancelación del acta de nacimiento primigenia, observando el respeto a los derechos humanos y la perspectiva de género. Artículo 89. ... I. a XIV. ... XV. En los juicios de alimentos , violencia familiar o violencia vicaria , la del domicilio de la persona acreedora alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada, a elección de la parte actora; XVI. y XVII. ... Artículo 150. En los juicios que versen sobre alimentos, derechos de niñas, niños y adolescentes, controversias familiares, cualquier tipo de violencia familiar o violencia vicaria , y los demás que determinen las Leyes, todos los días y horas son hábiles. ... Artículo 271. ... ... ... ... Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de cualquier tipo de violencia, la autoridad jurisdiccional , en cumplimiento de los deberes reforzados del Estado de protección con niñas, niños y adolescentes, ordenará su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. ... Artículo 553. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de estos sólo vinculan a la autoridad jurisdiccional, cuando no se afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes, tratándose de violencia familiar, vicaria, sexual o contra la mujer. Cuando se trate de un delito sexual, la autoridad jurisdiccional estará obligada a dar parte al Ministerio Público, deberá salvaguardarse la integridad y apegarse al principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes de manera inmediata. Artículo 570. Tratándose de las medidas provisionales y de protección dictadas en favor de víctimas de violencia familiar o violencia vicaria , deberán observarse para su revisión y análisis las condiciones establecidas en este Código Nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y demás leyes aplicables. Artículo 572. ... Tratándose de medidas u órdenes de protección para casos de violencias en contra de mujeres, adolescentes, niñas y niños, se observará lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para su emisión, integración y seguimiento en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños. Artículo 573. Son medidas u órdenes de protección: I. a XIV. ... La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona definida en el artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias . Artículo 576. En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de protección que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados internacionales aplicables. Artículo Cuarto.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto y, se recorren en su orden los actuales, al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue: Artículo 32.- ... ... A trabajo igual, desempeñado en las mismas condiciones y jornada, deberá corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género. En cumplimiento de las obligaciones del Estado de eliminar la brecha salarial de género, se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales y garantizar la igualdad sustantiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres. ... ... Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 1, fracción I; 3, fracción VII; 6; 9; 10, fracción I; 11, fracciones I y II; 49, fracción I, y 50 fracción I; y se adiciona la fracción VI al artículo 11 y un segundo párrafo al artículo 19, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue: Artículo 1. ... I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social; II. a IX. ... Artículo 3. ... I. a VI. ... VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, orientación sexual , estado civil o cualquier otra para superar toda condición de discriminación y promover la igualdad sustantiva, un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias. Para garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación. VIII. a XI. ... Artículo 6.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 9. Los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables. Artículo 10. ... I. Recibir un trato respetuoso, oportuno, con calidad y libre de cualquier forma de discriminación o violencias; II. a IX. ... Artículo 11. ... I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación, la exclusión social y la eliminación de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres; II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso, mejore su distribución y fomente la igualdad salarial entre mujeres y hombres ; III. y IV. ... V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales , y VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño, implementación y evaluación de los programas de desarrollo social. Artículo 19. ... I. a IX. ... Los programas que se refieren al presente artículo deberán incorporar la perspectiva de género y de derechos humanos en su diseño, implementación y evaluación, a fin de mejorar las condiciones de vida de las mujeres y eliminar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres. Artículo 49. ... I. Las personas titulares de las secretarías de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; de las Mujeres; así como de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de las personas titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán invitarse a participar en reuniones específicas a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; II. a IV. ... Artículo 50. ... I. Proponer Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y transversalidad, con perspectiva de género y de derechos humanos; II. a XIII. ... Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 6o., fracción XII; 7o., actual fracción XV; 35, primer párrafo; 36, cuarto párrafo; 70, segundo párrafo; 73, primer párrafo; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o. y una fracción XV al artículo 7o., de la Ley General de Salud, para quedar como sigue: Artículo 2o.- ... I. a VIII. ... En la observancia del presente artículo, se deberá garantizar el derecho a la protección de la salud con enfoque diferenciado, perspectiva de género e interculturalidad. Artículo 6o.- ... I. a XI. ... XII. Promover la creación de programas de atención integral a víctimas y victimarios de violencia sexual, familiar, acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas , conforme a lo dispuesto en la

Leyes afectadas