El Decreto expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LICal). El reglamento, estructurado en varios capítulos, define conceptos clave como aprobación de modelo o prototipo, calibración, certificación, certificados de calibración y los órganos técnicos (Comité Técnico de Certificación, Consejo Técnico). No se establecen montos ni plazos específicos en este artículo único, pero sí fija la obligatoriedad de su observancia en todo el país.
En la práctica, el alcance recae sobre los Centros Nacionales de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los Laboratorios de Calibración y los Organismos de Certificación. Empresas que fabrican instrumentos de medida, laboratorios de ensayo, proveedores de servicios de certificación y cualquier entidad que requiera validar la conformidad de sus productos o procesos deberán alinearse a los nuevos criterios de certificación y a los requisitos de trazabilidad y control metrológico legal.
Recomendamos revisar el texto completo del reglamento antes del 30 de noviembre de 2026 y actualizar los procedimientos internos de calidad y metrología. En particular, verifique que sus certificados de calibración incluyan la información de incertidumbre y trazabilidad exigida, y ajuste los manuales de operación de los laboratorios para cumplir con los criterios generales de certificación. Mantenga a su personal de calidad informado y, de ser necesario, programe una auditoría interna para validar el cumplimiento antes de la primera inspección de la autoridad competente.
Resumen
Se publicó el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que define procedimientos obligatorios para certificación, calibración y control metrológico en todo el territorio nacional.
Texto completo
DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 30, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 38, 38 bis, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 3, 4, 9, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 30, 32, 34, 35, 38, 41, 45, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 97, 101, 102, 103, 105, 115, 119, 124, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 139, 151, 155 y 160 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, he tenido a bien expedir el siguiente ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, para quedar como sigue: REGLAMENTO DE LA LEY DE INFRAESTRUCTURA DE LA CALIDAD
Libro primero
Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las establecidas en la Ley de Infraestructura de la Calidad, se aplican las siguientes definiciones: I. Aprobación de Modelo o Prototipo: Acto mediante el cual el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o los Organismos de Evaluación de la Conformidad reconocen el resultado del cumplimiento de un modelo o prototipo de instrumento para medir conforme a los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento; II. Calibración: Operación que, bajo condiciones especificadas, establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas; y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación; III. Certificación: Procedimiento de evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras; Para efectos de esta fracción, se entiende por atestación, la declaración basada en una decisión seguida de la revisión de que la totalidad de los requisitos han sido demostrados; IV. Certificado: Documento emitido por los Organismos de Certificación o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad y testifica que se ha obtenido el adecuado nivel de cumplimiento conforme a la Norma Oficial Mexicana, Estándar, Norma Internacional o Norma Extranjera correspondiente; V. Certificados de calibración: Documento emitido por el Centro Nacional de Metrología, un Instituto Designado de Metrología o por un Laboratorio, que informa los resultados de la calibración de un instrumento para medir, así como todos los datos relevantes, incluida la incertidumbre e información en apego a la normatividad aplicable para su uso; que incluya su trazabilidad al Sistema General de Unidades de Medida; VI. Comité Técnico de Certificación: Órgano colegiado perteneciente al Organismo de Certificación, cuya función principal es la elaboración de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad; VII. Conflicto de Interés: Posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones, toma de decisiones, participación y demás actividades en el marco del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, debido a intereses personales, familiares o de negocios poniendo en peligro su asertividad e imparcialidad en las decisiones en perjuicio del interés público; VIII. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar de carácter consultivo de la Comisión, encargado de analizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por la persona titular de la Presidencia de la Comisión; IX. Consenso: Acuerdo general en el que no existe una oposición sustentada a cuestiones sustanciales, en un proceso que busca tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y conciliar cualquier conflicto de argumentos, sin que, con ello, implique unanimidad; X . Control Metrológico Legal: Actividad relacionada con los procesos de Evaluación de la Conformidad, Aprobación de Modelo o Prototipo, Inspección, Verificación, Vigilancia y Vigilancia del Mercado, para el cumplimiento de los requisitos y especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de metrología legal; XI. Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad: Documento de carácter general aprobado por la Autoridad Normalizadora y elaborado por ésta o, en su caso, por los Comités Técnicos de Certificación, que brinda certeza respecto de la Evaluación de la Conformidad, a fin de posibilitar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares o Normas Internacionales o Extranjeras ahí referidos, sin sobre regular o modificar el alcance y campo de aplicación o disposiciones de éstas; XII. Desviaciones Técnicas: Adaptación o cambio de la Norma Oficial Mexicana o Estándar respecto de la Norma Internacional, que se justifica en términos de los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley o de otras disposiciones legales; XIII. Dictamen: Documento emitido por las unidades de inspección o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad derivado de la Inspección de las especificaciones o características de un bien, producto, proceso o servicio, identificado con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de Infraestructura de la Calidad; XIV. Elementos complementarios: Requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, Estándares, así como para el proceso de elaboración y modificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad; XV. Informe de Resultados: Documento emitido por las instancias públicas debidamente acreditadas, los laboratorios, autoridades competentes o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, que presenta los resultados obtenidos de las pruebas realizadas y otra información relevante de las mismas que puede servir para comprobar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana o Estándar; XVI. Instancias Públicas: Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad; XVII. Instituciones de Enseñanza: Instituciones de educación media superior y superior de carácter público, que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad; XVIII. Instituciones de Investigación: Centros públicos de investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, en términos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad; XIX. Laboratorio: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza ensayos, pruebas, mediciones, calibraciones y muestreos; XX. Ley: Ley de Infraestructura de la Calidad; XXI. Mantenibilidad: Capacidad para ser modificado efectiva y eficientemente, debido a necesidades evolutivas, correctivas o perfectivas; XXII. Material de referencia certificado: Material de referencia caracterizado mediante un procedimiento metrológico válido para una o más propiedades especificadas, acompañado por un certificado que proporciona el valor de la propiedad especificada, su incertidumbre asociada y una declaración de la trazabilidad metrológica; XXIII. Normas Extranjeras: Normas voluntarias emitidas en otros países o regiones que no reúnan los principios y procedimientos para ser consideradas Normas Internacionales conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio o, en su caso, a los tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; XXIV. Objetivo Legítimo de Interés Público: Aquella necesidad colectiva de impacto social que requiere de políticas públicas delimitadas por circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes para garantizar la protección de un bien público (o común) u otras necesidades públicas; XXV. Organismo de Certificación: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras; XXVI. PLATIICA: Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad; XXVII. Riesgo: Efecto de la incertidumbre sobre los objetivos establecidos considerado como una desviación positiva, negativa o ambas respecto de lo esperado; XXVIII. Sistema Eléctrico Nacional: Es el sistema que comprende la infraestructura integrada por la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución entre otros definidos en la Ley del Sector Eléctrico; XXIX. Unidad de Inspección: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la constatación ocular o comprobación, mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos, para evaluar y verificar el cumplimiento de los productos, servicios o sistemas conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, y XXX. Vigilancia del Mercado: Actividades que ejecutan las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes para realizar una supervisión permanente, multidisciplinaria y multidireccional de los bienes, productos, procesos o servicios que se ofertan en el mercado nacional, así como en el control y vigilancia ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de garantizar que cumplen con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, o demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 3. La aplicación y observancia de este Reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a: I. La Secretaría; II. Las Autoridades Normalizadoras; III. Las autoridades competentes e Instituciones de Enseñanza y de Investigación que intervengan en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y IV. Las organizaciones y personas que interactúan entre sí y que conforman la Infraestructura de la Calidad. Artículo 4. Cuando en este ordenamiento se haga referencia a días, se entiende que son hábiles, salvo que expresamente se indique que son días naturales. Artículo 5. La Secretaría tiene, además de las atribuciones previstas en la Ley, las siguientes: I. Convocar y celebrar foros, capacitaciones, eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con todas las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, para fomentar el desarrollo de la Infraestructura de la Calidad; II. Identificar y promover medidas que generen incentivos específicos para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales y, en su caso, Normas Extranjeras; III. Notificar a las Autoridades Normalizadoras cuando exista una posible incompatibilidad de un proyecto de Norma Oficial Mexicana con los acuerdos o tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. IV. Administrar la PLATIICA; V. Difundir, a través de PLATIICA, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento; VI. Celebrar convenios con autoridades y organismos internacionales, regionales o extranjeros, de carácter público o privado, con el propósito de participar en las actividades de normalización, estandarización, metrología, Evaluación de la Conformidad, Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, y, en su caso, armonizarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, y VII. Determinar la incorporación de personas al Sistema de Metrología, de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento. Artículo 6. Las Autoridades Normalizadoras, para el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley, tienen la potestad de: I. Iniciar, de oficio o por denuncia, los procedimientos de Verificación y Vigilancia, en los términos previstos en el Capítulo Único del Título Segundo del Libro Cuarto de este Reglamento. La potestad de las Autoridades Normalizadoras para el inicio de los procedimientos de Verificación y Vigilancia, es independiente a la demostración del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Promover la creación de infraestructura física o digital, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad; III. Emitir acuerdos, lineamientos, procedimientos y criterios de interpretación sobre la implementación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares en el ámbito de su competencia, así como difundirlos en la PLATIICA; IV. Emitir los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, en el ámbito de su competencia, y difundirlos en la PLATIICA; V. Difundir en la PLATIICA los Acuerdos, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento, en el ámbito de su competencia; VI . Proponer a la Comisión la elaboración de criterios, lineamientos o procedimientos para su funcionamiento y del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; VII. Convocar a eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, relacionados con las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad, y difundir a través de la PLATIICA; VIII. Proponer a las autoridades educativas a cargo del Sistema Educativo Nacional, programas de estudio y temas o contenidos vinculados con la Infraestructura de la Calidad, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a las características propias de los tipos y niveles educativos; IX. Suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, en temas relativos al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; X. Emitir opinión a la Secretaría sobre las solicitudes de autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o respecto del registro de Organismos Nacionales de Estandarización; XI. Otorgar la acreditación a las instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en evaluar la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones jurídicas aplicables, previa opinión favorable de la Secretaría, siempre y cuando la autoridad normalizadora cuente con la suficiente infraestructura material y de recursos humanos; XII. Implementar acciones orientadas a promover la inclusión de personas con discapacidad y grupos vulnerables, así como la igualdad sustantiva en las actividades de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología relacionadas con el Sistema Nacional de la Infraestructura de la Calidad, en coordinación con las autoridades competentes en la materia; XIII. Implementar acciones de mejora continua de los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de su competencia y XIV . Elaborar y aplicar criterios normativos y técnicos para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas, exclusivamente en el ámbito de su competencia. Capítulo II
Necesidades públicas
Artículo 7. Se consideran otras necesidades públicas, conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 10 de la Ley, las siguientes: I. La calidad de los bienes, productos, procesos o servicios, incluidos los de salud, así como la seguridad, desempeño y confiabilidad en su uso; II. La seguridad pública y privada; III. La protección civil y la gestión integral de riesgos; IV. La seguridad nuclear, radiológica y física nuclear; las salvaguardias del uso pacífico de la energía nuclear y la gestión de los desechos radiactivos; V. Las especificaciones y procedimientos para la caracterización, manejo, acondicionamiento, transporte, confinamiento, almacenamiento y disposición final de materiales y residuos peligrosos y de las sustancias nucleares y radiactivas; VI. La calidad, seguridad, mantenibilidad, confiabilidad, disponibilidad y eficiencia de obras y los servicios relacionados con el transporte aéreo, marítimo, terrestre y ferroviario, así como de sus servicios auxiliares; VII. La planeación y seguridad en el ordenamiento territorial integral, la movilidad y la vivienda; VIII. Las características, especificaciones, métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad de los instrumentos para medir, los patrones nacionales de medida y materiales de referencia; IX. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida; X. Las especificaciones y seguridad de las vías generales de comunicación; XI. La protección de la seguridad, la integridad física y los derechos de las personas usuarias a través de las especificaciones de equipos y servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión; XII. La seguridad de las personas y la protección a la salud humana y del medio ambiente contra riesgos provocados por el uso de bienes, productos o servicios; XIII. La seguridad y protección marítima y portuaria; XIV. El aprovechamiento de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad; XV. Las medidas necesarias para proteger la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como la preservación y uso racional de los recursos energéticos como lo señalan las leyes en la materia; XVI. Las condiciones dignas de seguridad y salud para las personas trabajadoras; XVII. La protección del bienestar animal, las características de los alimentos industrializados a base de proteína animal y vegetal, los requisitos técnicos de las instalaciones industriales en las que se acopien y almacenen granos, oleaginosas, cereales y alimentos cárnicos, así como la clasificación de suelos y fertilizantes; XVIII. La seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector Hidrocarburos, y XIX. Las demás necesidades públicas previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Sólo se deben emitir Normas Oficiales Mexicanas cuya finalidad sea proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público, que deban ser atendidos conforme a cualquiera de los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento. Capítulo III
Elementos complementarios
Artículo 8. Se entiende como elemento complementario, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, aquellos requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener la regulación que regirá: I. Industria de la construcción; II. Vías generales de comunicaciones; III. Seguridad vial; IV. Protección del derecho a la información; V. Protección al medio ambiente; VI. Seguridad alimentaria; VII. Protección a la sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, y VIII. Fomento y protección de denominaciones de origen. Cada Autoridad Normalizadora debe establecer los elementos complementarios para el desarrollo de las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso Estándares, que garanticen la protección, promoción, difusión y atención, según corresponda, de los Objetivos Legítimos de Interés Público y necesidades públicas establecidas en la Ley y este Reglamento, previo acuerdo emitido por la Comisión. Capítulo IV
De las contraseñas oficiales, sellos y declaraciones
Artículo 9 . La contraseña oficial, para efectos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley, es la marca de certificación registrada por la Secretaría o por las Autoridades Normalizadoras para difundir y dar a conocer, a través del cumplimiento de los requerimientos específicos, la calidad de los bienes, productos, procesos o servicios comercializados en territorio nacional, objeto de las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas en materia de propiedad industrial y en su caso sanidad e inocuidad, esta última, a través de la implementación sistemas de reducción de riesgos de contaminación. Artículo 10. La marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, así como sus reglas de uso, se rigen por la normatividad en materia de propiedad industrial, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 11. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de certificación que proteja a una contraseña oficial, puede autorizar el uso de dicha marca a toda persona cuyo bien, producto, proceso o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso. Artículo 12. Las reglas de uso de una marca de certificación que proteja a una contraseña oficial pueden establecerse en la Norma Oficial Mexicana o en el respectivo Estándar, según corresponda, y deben cumplir con las especificaciones que establezca la normatividad en materia de propiedad industrial, en los siguientes supuestos: I. Cuando la contraseña oficial sea obligatoria por determinación de una Autoridad Normalizadora; o II. Cuando se utilice un esquema de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, de bienes, productos, procesos y servicios que se comercializan en el país, ya sean de procedencia nacional o extranjera, conforme a lo previsto en los artículos 113 a 116 de este Reglamento, o III. Cuando se dé como resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad que se realice a un bien, producto, proceso o servicio. Artículo 13. La Secretaría y la Autoridad Normalizadora, titular del registro de la marca de certificación, pueden incluir en las reglas de uso lo siguiente: I. Si se trata del uso obligatorio de una Norma Oficial Mexicana, se debe utilizar la expresión " NOM " , seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación; II. Si se trata de un Estándar, se debe utilizar la expresión " EMX " , seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la Autoridad Normalizadora que emitió la regulación; III. Si el uso de la contraseña oficial es resultado de un esquema de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad, se debe utilizar la leyenda " CONFORME A LA NOM " , seguida de los tres dígitos de la Norma Oficial Mexicana y las siglas de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación; IV. En los casos de autodeclaración en la Evaluación de la Conformidad de un Estándar, se debe utilizar la leyenda " CONFORME AL EMX " , seguida de los dígitos del Estándar y las siglas del Sujeto Facultado para Estandarizar, Organismo Nacional de Estandarización, o bien de la o las Autoridades Normalizadoras que emitieron la regulación; V. Si el uso de la contraseña oficial es producto del resultado de un proceso de Evaluación de la Conformidad, el Organismo de Evaluación de la Conformidad, debe contar con autorización de uso de la marca de certificación vigente registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; VI. La contraseña oficial se debe conservar en el producto, envase, etiqueta, empaque, o embalaje, según resulte aplicable, durante todas las etapas del proceso de importación, distribución o comercialización, para llegar íntegra a las personas consumidoras finales, y VII. Cuando se trate de servicios, la contraseña oficial debe colocarse en los documentos relativos a la publicidad, promoción, difusión o contratación que sean entregados o dirigidos a las personas consumidoras. Las características específicas de la contraseña oficial son establecidas por la Secretaría o la Autoridad Normalizadora titular del registro de la marca de certificación, en las reglas de uso y deben ser observadas de manera obligatoria sin alteración alguna. Artículo 14. Las características, requisitos y condiciones de uso de la contraseña oficial, los sellos y las declaraciones son establecidos por las Autoridades Normalizadoras mediante las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto se emitan. Capítulo V
Del régimen internacional de la normalización y de la Evaluación de la Conformidad
Artículo 15. En la armonización de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en términos del artículo 12 de la Ley, se debe considerar: I. Normas Internacionales; II. Recomendaciones, guías, directivas, disposiciones técnicas, reportes técnicos y otros documentos internacionales, y III. Normas Extranjeras. En caso de que no se cumpla con ninguna de las fracciones anteriores, previa justificación técnica, se deben considerar modelos, principios, mejores prácticas internacionales o sus equivalentes, entendiéndose como tales, aquellos documentos elaborados por los comités técnicos de personas expertas de organismos de normalización internacional o extranjeros. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales se regirán por sus definiciones y Normas Internacionales específicas de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Tratándose de medidas sanitarias y fitosanitarias, se deben tomar como base las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, siempre que ello permita alcanzar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. En caso de que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, se debe asegurar que dicha medida sanitaria o fitosanitaria se base en una evaluación del riesgo, según corresponda a las circunstancias. Artículo 16. Las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia, Estándares y sus procedimientos de Evaluación de la Conformidad, deben usar como base las Normas Internacionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley. En su caso, las Desviaciones Técnicas que surjan deben justificarse de conformidad con criterios de interés nacional que garanticen la protección efectiva de los objetivos legítimos de interés público. El grado de concordancia en la adopción de una Norma Internacional o Norma Extranjera se considera como: I. Idéntica, cuando sea equiparable en el contenido técnico; II. Modificada, cuando cambie técnicamente con relación a la Norma Internacional, Norma Extranjera y las Desviaciones Técnicas estén claramente identificadas y justificadas, o III. No equivalente, cuando no exista la Norma Internacional, Norma Extranjera o las Desviaciones Técnicas imposibiliten una armonización. Artículo 17. La identificación de las Desviaciones Técnicas se debe establecer en el capítulo que se denomine " Concordancia con Normas Internacionales " de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Oficiales Mexicanas de Emergencia o Estándares, de manera precisa, clara y congruente, en tanto que la justificación debe partir de la necesidad de adaptar dichos instrumentos. Capítulo VI
De los Comités Mexicanos
Sección Primera
Creación y funcionamiento de los Comités Mexicanos
Artículo 18. Los Comités Mexicanos son creados por la Comisión, a solicitud de la Secretaría o de las Autoridades Normalizadoras, en términos de lo previsto en la Ley. La participación de los Comités Mexicanos que atienden los procesos de normalización en los organismos internacionales de normalización reconocidos por la Secretaría, debe realizarse de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión; estos lineamientos regulan, al menos, su integración, operación y participación, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la PLATIICA. Artículo 19. Las reglas de operación de los Comités Mexicanos deben contener, al menos, los siguientes elementos: I. Estructura orgánica, funciones, obligaciones y responsabilidades de sus integrantes, subcomités y grupos de trabajo; II. Jerarquía de sus integrantes, en cuanto a toma de decisiones; III. Mecanismo de elección, designación, suplencias en los casos de ausencias, cambio y seguimiento de representantes; IV. Reglas de ingreso y permanencia de sus integrantes; V. Procedimientos, formalidades y requisitos para convocar y celebrar sesiones presenciales, virtuales o mixtas; VI. Esquema de toma de decisiones y/o emisión de posturas; VII. Periodicidad de los informes que debe presentar a la Comisión, y VIII. Las demás que determine la Autoridad Normalizadora correspondiente Artículo 20. En los Comités Mexicanos pueden participar las Autoridades Normalizadoras; dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; empresas públicas del Estado; organismos autónomos; Organismos Nacionales de Estandarización; Sujetos Facultados para Estandarizar; Entidades de Acreditación; Organismos de Evaluación de la Conformidad; cámaras empresariales; asociaciones civiles; Instituciones de Investigación y de Enseñanza; colegios de profesionales, y empresas. De igual manera, los Comités Mexicanos tienen la potestad de incluir en la participación a asociaciones, grupos o personas que representen los intereses de las personas consumidoras o usuarias finales de bienes, productos, procesos o de los servicios, según se trate. Siempre y cuando cumplan con los Lineamientos emitidos por la Comisión y que todos los entes especializados anteriores estén vinculados o tengan interés en la materia de la especialidad de que se trate y estén alineados a los Objetivos Legítimos de Interés Público. Los Comités Mexicanos, para su operación y funcionamiento, pueden conformar los subcomités o grupos de trabajo que consideren necesarios. Artículo 21. La Secretaría y las Autoridades Normalizadoras para solicitar la creación de Comités Mexicanos deben presentar, ante el Secretariado Ejecutivo de la Comisión, lo siguiente: I. Solicitud en la que se indique: a) La justificación para su creación; b) El objeto y su vínculo con los Objetivos Legítimos de Interés Público; c) La materia sobre la cual se especializa, y d) Nombre del organismo internacional de normalización al que está vinculado; II. Acreditar la vinculación de la Autoridad Normalizadora con el organismo internacional de normalización, mediante la membresía o documento similar que reconozca su participación en el mismo; III. Proyecto del programa de trabajo que desarrolla y el tipo de participación que desempeña el Comité Mexicano en el organismo internacional de normalización; IV. Proyecto de las reglas de operación, en las que se debe prever el procedimiento para la creación y disolución de los subcomités o grupos de trabajo, el mecanismo para fijar posturas técnicas, así como los demás procedimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades, y V. Propuesta de estructura orgánica, que considere al menos presidencia y secretaría o estructura homóloga, y en su caso, los integrantes necesarios para el desarrollo de sus actividades. Artículo 22. Para la creación de Comités Mexicanos se debe seguir el procedimiento que a continuación se señala: I. La Autoridad Normalizadora debe presentar la solicitud correspondiente al Secretariado Ejecutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior; II. El Secretariado Ejecutivo, después de analizar la solicitud, debe presentar a la Comisión un dictamen técnico para su resolución. En caso de rechazo de la solicitud se debe proceder conforme a lo siguiente: a) En caso de que se identifiquen deficiencias en la solicitud el Secretariado Ejecutivo debe prevenir a la Autoridad Normalizadora para que subsane en los términos que establece el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. b) En caso de que la Autoridad Normalizadora no desahogue la prevención, se debe desechar la solicitud, y c) Subsanada la prevención, debe elaborar el proyecto de resolución y someterlo nuevamente a la consideración de la Comisión. III. La Comisión, una vez recibido el proyecto de resolución, debe someterlo a la consideración del Pleno en la siguiente sesión ordinaria, y IV. La Comisión debe notificar su resolución a la Autoridad Normalizadora solicitante por conducto del Secretariado Ejecutivo. En caso de que la resolución señalada en la fracción anterior sea aprobada, se debe instaurar el Comité Mexicano que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Artículo 23. Los Comités Mexicanos, en la materia de su respectiva competencia, deben desarrollar las siguientes actividades: I. Auxiliar a la Secretaría en la representación de los Estados Unidos Mexicanos en los organismos internacionales de normalización, con el fin de salvaguardar los intereses nacionales; II. Promover, difundir y fomentar la armonización, de resultar procedente, para la adopción de Normas Internacionales en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, entre las Autoridades Normalizadoras; III. Difundir los modelos, principios y mejores prácticas internacionales en las actividades de normalización, estandarización, Evaluación de la Conformidad y metrología, a través de la PLATIICA; IV. Participar en las actividades de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización y Comités Técnicos de Estandarización, sus subcomités y sus grupos de trabajo, cuando sea invitado; V. Emitir sus reglas de operación, y VI. Las que establezca la Comisión, para el correcto funcionamiento y operación del Comité. Artículo 24. Los Comités Mexicanos deben presentar a la Comisión, durante el primer bimestre del año calendario de que se trate, el plan de trabajo del año en curso, respecto a su participación en el organismo internacional de normalización correspondiente. Sección Segunda
De la eliminación de los Comités Mexicanos
Artículo 25. Los Comités Mexicanos pueden ser eliminados por la Comisión, a solicitud de la Secretaría o de las Autoridades Normalizadoras, cuando se actualice alguna de las siguientes causas: I. Que el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano deje de existir; II. Si por cualquier causa, el Estado Mexicano deje de participar en el organismo internacional de normalización asociado al Comité Mexicano; III. Por el incumplimiento a lo previsto en las disposiciones aplicables a su participación en organismos internacionales de normalización, o IV. Cualquier otra que estime la Comisión, a solicitud de la Secretaría o la Autoridad Normalizadora, siempre y cuando, implique la contravención a los principios generales del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad. El Secretariado Ejecutivo debe someter al Pleno, un informe de la causal de que se trate citada en este precepto, para que, en un plazo de sesenta días contados a partir de su notificación, emita la resolución correspondiente. Título Segundo
De las instancias encargadas de la normalización
Capítulo I
De la Comisión
Sección Primera
De su integración
Artículo 26. Las personas integrantes de la Comisión previstas en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley deben elegir a las personas representantes de las instituciones, cámaras, confederaciones, así como de las asociaciones de industriales y comerciales que se postulen para integrar la Comisión, referidos en las fracciones IV y V del citado artículo 16. La elección de las personas representantes que se indican en el párrafo anterior, debe tomarse por mayoría simple de sus integrantes presentes, previo conocimiento y análisis de la justificación que se acompañe a la solicitud que se presente ante el Secretariado Ejecutivo. La persona que represente a un miembro del sector privado en las sesiones de la Comisión, su Consejo Técnico o grupos de trabajo, debe abstenerse de representar a otra organización en sus sesiones. Artículo 27. Los miembros de la Comisión, por escrito, deben designar a su suplente, quien puede ser la persona que ocupe el cargo de nivel jerárquico inmediato inferior. Las modificaciones a las designaciones de los miembros y sus suplentes deben notificarse por escrito al Secretariado Ejecutivo. Artículo 28. Las personas representantes de los miembros previstos en el artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley, deben contar con facultades para toma de decisiones, conforme a sus estatutos sociales, o bien, mediante poder otorgado por dichas cámaras, confederaciones, asociaciones de industriales y comerciales, así como acreditar experiencia en materia de Infraestructura de la Calidad. Las personas representantes de las instituciones a que hace referencia el artículo 16, párrafo segundo, fracción V, de la Ley, deben ser designadas por cada institución y acreditar trayectoria y experiencia en términos de la Ley. Artículo 29 . Las personas representantes previstas en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones IV y V, de la Ley, que estén interesadas en ser miembros de la Comisión, deben presentar, ante el Secretariado Ejecutivo, solicitud de postulación, dirigida a la Comisión, con los siguientes elementos: I. Justificación de su participación; II. Actividades que desempeña dentro del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; III. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que no representan o están representados por otra organización que sea miembro de la Comisión; IV. Acreditar su creación o constitución conforme a las leyes mexicanas, y V. Listado de sus miembros o asociados. Artículo 30. La Comisión debe resolver la solicitud a que se refiere el artículo anterior por mayoría simple de los miembros previstos en el artículo 16, párrafo segundo, fracciones I, II y III, de la Ley; dicha resolución debe ser notificada por el Secretariado Ejecutivo a la persona solicitante. Previo a la resolución de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Secretariado Ejecutivo debe seguir el siguiente procedimiento: I. Analizar la solicitud, y en caso de que no se encuentre debidamente integrada la información, debe prevenir a la persona solicitante para que subsane en los términos que establece el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; II. En caso de que la persona solicitante no desahogue la prevención y subsane las deficiencias, se debe desechar la solicitud, y III. Subsanada la prevención debe elaborar el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Comisión. Sección segunda
De las atribuciones
Artículo 31. La Comisión puede establecer lineamientos, reglas, criterios y demás disposiciones necesarias para la consecución de las finalidades de la Ley y este Reglamento; sin perjuicio de las facultades conferidas para tal efecto a la Secretaría y a las Autoridades Normalizadoras. Artículo 32. La Comisión tiene, además de las previstas en el artículo 18 de la Ley, las siguientes atribuciones: I. Establecer mecanismos de coordinación para las actividades relativas al Programa y su Suplemento; II. Resolver sobre la creación o eliminación de los Comités Mexicanos, así como aprobar las reglas de operación de estos; III. Resolver sobre la creación o eliminación de los Comités Técnicos de Estandarización; IV. Aprobar el establecimiento de los Elementos Complementarios propuestos por las Autoridades Normalizadoras. V. Emitir opinión, a la Secretaría, sobre la autorización de los Sujetos Facultados para Estandarizar o sobre el registro como Organismo Nacional de Estandarización, cuando así se requiera; VI. Emitir opinión a las Autoridades Normalizadoras, y en su caso, resolver sobre la competencia en la expedición, modificación o cancelación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares; VII. Emitir opinión a las Autoridades Normalizadoras competentes para otorgar la acreditación a aquellas instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en operar como Organismos de Evaluación de la Conformidad; VIII. Dirimir y resolver las controversias y discrepancias en las actividades de las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y IX. Las demás que establezca este Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 33. El Pleno de la Comisión es la asamblea en la que se reúnen las personas titulares de la Presidencia y del Secretariado Ejecutivo, así como los miembros que lo integran, según el tema que se trate, cuando dicha reunión tenga por objeto sesionar, conocer y decidir sobre los asuntos de su competencia. Artículo 34. La persona titular de la Presidencia tiene, además de las previstas en el artículo 19 de la Ley, las facultades siguientes: I. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; II. Proponer a la Comisión directrices, estrategias y otras medidas para promover y difundir la Infraestructura de la Calidad, mejorar y modernizar la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares, así como para fomentar su cumplimiento; III. Instruir al Secretariado Ejecutivo para que elabore un informe anual de las actividades de la Comisión, y IV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 35. El Secretariado Ejecutivo, además de las previstas en el artículo 23 de la Ley, tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer a la Presidencia de la Comisión las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la Infraestructura de la Calidad, y II. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Sección tercera
Del desarrollo de las sesiones
Artículo 36. La Comisión puede celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, de manera presencial o por medios electrónicos. Las sesiones de la Comisión no son de carácter público y sólo pueden tener acceso sus miembros acreditados titulares, o a falta de ellos, sus suplentes debidamente acreditados. En caso de que las sesiones se realicen a través de medios electrónicos, el Secretariado Ejecutivo debe generar las evidencias que soporten su desarrollo. La persona titular de la Presidencia puede determinar que se agoten todos los puntos del orden del día de la sesión en curso, o bien, declarar receso para continuar en otra fecha y concluir los temas pendientes. Artículo 37. En las sesiones ordinarias se pueden proponer y atender asuntos generales remitidos al Secretariado Ejecutivo previo a la celebración de la sesión correspondiente, o bien, discutir aquellos que se presentaron antes de que se apruebe el orden del día respectivo. Las sesiones ordinarias deben ser convocadas por la persona titular de la Presidencia de la Comisión, por conducto del Secretariado Ejecutivo, con siete días naturales previos a su celebración. En las sesiones extraordinarias solo se deben discutir los puntos específicos materia de la convocatoria y no abordar ningún asunto general. Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con tres días naturales previos a su celebración. Para efectos de los cómputos a que se refiere este artículo, se considera como primer día natural el siguiente al de la emisión de la convocatoria. Artículo 38. Las convocatorias deben incluir, en el orden del día, fecha, lugar y hora de la sesión a celebrarse, así como la documentación soporte para cada uno de los puntos que se traten y aquella información que se considere pertinente y relevante para poder analizar, y en su caso, discutir los temas de la sesión. Artículo 39. El quorum para declarar válidas las sesiones de la Comisión en primera convocatoria, debe ser de al menos la mitad más uno de los miembros acreditados. En caso de no alcanzarse el quorum, la sesión puede iniciar en segunda convocatoria, quince minutos después de la hora pactada con los miembros acreditados presentes y sus resoluciones son consideradas como válidas. Artículo 40. Para cada una de las sesiones de la Comisión, el Secretariado Ejecutivo debe levantar un acta que contenga cuando menos lo siguiente: I. Registro de asistencia, previamente cotejado con la acreditación de los miembros asistentes; II. Confirmación del quorum; III. Desarrollo y desahogo de la sesión, y IV. Acuerdos alcanzados. Las actas de las sesiones de la Comisión para ser válidas, deben estar firmadas por las personas titulares de la Presidencia y el Secretariado Ejecutivo, y ser aprobadas en posterior sesión ordinaria por la mayoría simple de los miembros acreditados presentes. Artículo 41. Las reglas para el desarrollo de las sesiones, los procedimientos para las resoluciones que dicte el pleno de la Comisión o, en su caso, quien la presida, así como aquellas necesarias para el funcionamiento de la Comisión, deben ser establecidas en su reglamento interior. Capítulo II
Del Consejo Técnico
Artículo 42. El Consejo Técnico se integra por: I. Una Coordinación Técnica, que estará a cargo de una persona servidora pública integrante de la Comisión que designe la persona titular de la misma, y II. Seis Consejerías Sectoriales, una por cada fracción del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley. Artículo 43. Las Consejerías Sectoriales son elegidas anualmente, de forma rotatoria, entre quienes integran la Comisión, las cuales son designadas directamente por estos en el mes de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda. Para ello, se debe notificar, por escrito, su designación al Secretariado Ejecutivo de la Comisión durante el mes de diciembre e iniciar sus funciones el primer día hábil de enero del año siguiente. La rotación de las Consejerías Sectoriales para el caso del artículo 16, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Ley, debe ser conforme al orden ahí previsto; para la selección de las Consejerías Sectoriales de las fracciones III a VI del párrafo segundo del citado artículo, debe ser el que la Comisión establezca. Artículo 44 . Las Consejerías Sectoriales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben tener al menos un nivel jerárquico de dirección de área o su equivalente. Para el sector privado, debe ser al menos de dirección, gerencia o su equivalente. Artículo 45. El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones: I. Desarrollar estudios e investigaciones en materia de normalización, estandarización, acreditación, Evaluación de la Conformidad, metrología y vigilancia del mercado; II. Analizar y plantear propuestas de soluciones técnicas sobre los asuntos que le sean encomendados por la Comisión; III. Instaurar grupos de trabajo y celebrar reuniones de carácter técnico con personas especialistas de las instancias competentes; IV. Informar a la Comisión las conclusiones y resultados obtenidos de los asuntos que le encomienden; V. Sugerir a la Comisión la ejecución de acciones tendientes al fortalecimiento del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; VI. Proponer e impartir cursos y talleres de capacitación; VII. Elaborar su informe anual de actividades, y VIII. Ejercer aquellas facultades que le delegue la persona titular de la Presidencia de la Comisión, así como las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones Artículo 46. Las personas integrantes del Consejo Técnico tienen las siguientes obligaciones: I. Participar en la elaboración de recomendaciones y propuestas de solución; II. Cumplir las funciones encomendadas, y III. Excusarse ante la Comisión de conocer algún asunto por Conflicto de Interés. Artículo 47. La representación y participación en el Consejo Técnico concluye por cualquiera de las causas siguientes: I. Remoción del cargo; II. Renuncia; III. Cualquier incapacidad que impida el ejercicio de sus funciones, y IV. Aquellas otras causas que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión. En caso de que se actualice alguna de las anteriores causales de conclusión, la Coordinación Técnica del Consejo debe informar inmediatamente al Secretariado Ejecutivo, para efectos de que se nombre un nuevo representante. La conclusión debe resolverse, sin perjuicio de implementar las diversas acciones legales que resulten pertinentes y que procedan conforme a derecho. Artículo 48. El Consejo Técnico debe elaborar su informe anual de actividades para ser sometido a consideración de la persona titular de la Presidencia de la Comisión e integrarlo en el informe anual de la Comisión. Capítulo III
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 49 . El cargo de Secretariado Ejecutivo se ejerce por la persona titular de la Unidad Administrativa prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía con la facultad de ejercer las atribuciones que la Ley le confiere a la Secretaría. Artículo 50. El informe anual de actividades puede contener, además de los resultados de las actividades previstas en el artículo 18 de la Ley, la información siguiente: I. Resultados del cumplimiento del Programa y su Suplemento, que muestre el estado de avance que guardan los temas inscritos en el año calendario de que se trate; II. Acciones de difusión de la Infraestructura de la Calidad por parte de la Comisión; III. Creación o disolución de Comités Consultivos Nacionales de Normalización, de Comités Técnicos de Estandarización y de Comités Mexicanos, según corresponda; IV. Opiniones otorgadas respecto a la autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar; V. Controversias presentadas entre los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, así como las soluciones, propuestas o recomendaciones; VI. Acciones realizadas para la mejora del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad; VII. El informe anual de actividades del Consejo Técnico, y VIII. La demás que la Comisión considere relevantes. Capítulo IV
De los Comités Consultivos Nacionales de Normalización
Sección primera
De la integración, organización, operación y funcionamiento de los Comités Consultivos
Artículo 51. Los Comités Consultivos Nacionales de Normalización para su funcionamiento podrán crear subcomités, en el ámbito de su competencia y en atención a sus necesidades, sobre temas específicos a fin de presentar los resultados de su análisis al Comité. Esta determinación es potestad de cada Comité. Para el cumplimiento del proceso de normalización los Comités Consultivos Nacionales de Normalización podrán crear Grupos de Trabajo, para desarrollar, elaborar, estudiar y discutir los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas. Dichos Grupos de Trabajo estarán conformados, en igualdad de condición, por personas físicas y morales nacionales y extranjeras. Para el caso de personas físicas y morales extranjeras sujetas a tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, deberán solicitar su participación en el desarrollo, elaboración, estudio y discusión de los anteproyectos y proyectos de Normas Oficiales Mexicanas a la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad, a través del Secretariado Ejecutivo de la Secretaría, garantizando condiciones no menos favorables que a personas físicas y morales nacionales. Artículo 52. Cada Comité Consultivo Nacional de Normalización debe contar con la siguiente estructura: I. Presidencia; II. Secretaría Técnica; III. Miembros acreditados, y IV. Las demás necesarias para el desarrollo de sus actividades y que le sean autorizadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 53. La persona titular de la Autoridad Normalizadora que corresponda debe designar a la persona titular de la Presidencia de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, quien debe contar al menos con un nivel jerárquico de dirección general u homólogo. La designación o cambio de la persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización debe notificarse, por escrito o por medios electrónicos, al Secretariado Ejecutivo de la Comisión. La persona titular de la Presidencia de cada Comité Consultivo Nacional de Normalización tiene las funciones siguientes: I. Designar a la persona titular de la Secretaría Técnica, así como a quien la supla, en caso de ausencia; II. Designar a las personas coordinadoras de los subcomités y de los grupos de trabajo; III. Fungir como enlace entre el Comité y las Autoridades Normalizadoras; IV. Someter a consideración de los miembros del Comité, la constitución o cancelación de subcomités y grupos de trabajo; V. Convocar a sesiones, a través de la Secretaría Técnica; VI. Recibir el informe con los resultados de la revisión sistemática que elabore la Autoridad Normalizadora, y VII. Las demás establecidas en las reglas de operación del Comité. Artículo 54. La persona titular de la Secretaría Técnica del Comité Consultivo Nacional de Normalización tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Apoyar en la coordinación de acciones necesarias entre el Comité y sus subcomités y grupos de trabajo; II. Suplir, previa designación, a la persona titular de la Presidencia en su ausencia, previa designación hecha para tal efecto por dicha persona titular o por la persona titular de la Autoridad Normalizadora que corresponda; III. Atender las actividades que la Presidencia o la Autoridad Normalizadora le encomienden, y IV. Las demás que se prevean en las reglas de operación del Comité. Artículo 55. Las Autoridades Normalizadoras que presiden los Comités Consultivos Nacionales de Normalización deben emitir sus reglas de operación, previa opinión de sus integrantes. En dichas reglas de operación se debe establecer, al menos, lo siguiente: I. Objetivos del Comité; II. Estructura, conformada por la Presidencia, la Secretaría Técnica, los miembros y personas invitadas, así como por las personas coordinadoras de los subcomités y grupos y subgrupos de trabajo que se considere necesario conformar para el desempeño de sus funciones; III. Mecanismo de designación y remoción de los miembros del Comité, subcomités y grupos de trabajo, que incluya los criterios para su ingreso, permanencia y salida; IV. Funciones específicas del Comité, subcomités y grupos de trabajo, así como las facultades y responsabilidades de cada una de las personas integrantes; V. Operación, funcionamiento y esquemas de participación de las personas integrantes del Comité, subcomités y grupos de trabajo; VI. Mecanismos para convocar, declaración del quorum, desarrollo de las sesiones, toma de decisiones, votaciones y resoluciones, y VII. Las demás que resulten necesarias para la consecución de sus objetivos. Las reglas de operación referidas en el primer párrafo del presente artículo, así como sus actualizaciones, deben publicarse en la PLATIICA. Artículo 56. Las Autoridades Normalizadoras deben enviar la solicitud de autorización para la creación del Comité Consultivo Nacional de Normalización al Secretariado Ejecutivo, y acompañar lo siguiente: I. La denominación del cuerpo colegiado con la expresión " Comité Consultivo Nacional de Normalización " , seguido del nombre de la Autoridad Normalizadora o de la materia correspondiente a las Normas Oficiales Mexicanas que le corresponda elaborar; II. Los Objetivos Legítimos de Interés Público asociados a la materia indicada en la fracción anterior; III. El proyecto de la estructura prevista en el artículo 52 de este Reglamento; IV. El proyecto de reglas de operación; V. El proyecto del programa de trabajo, que incluya el listado de Normas Oficiales Mexicanas que pretenda desarrollar, y VI. La propuesta de integración del Comité en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley. Artículo 57. El Secretariado Ejecutivo, una vez recibida la solicitud con la información y proyectos referidos en el artículo anterior, debe presentarla a los miembros de la Comisión en la sesión inmediata, quienes pueden formular observaciones en un plazo de diez días, contados a partir de que tienen conocimiento de la solicitud. En caso de ser autorizada la creación del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la Secretaría debe actualizar el listado que se publique en la PLATIICA. Para la modificación y fusión de Comités Consultivos Nacionales de Normalización, se debe presentar una solicitud en los términos del artículo 56 de este Reglamento y proceder conforme al presente artículo. Y para la disolución se deberá presentar la información que se establece en las fracciones I y II del artículo antes señalado, así como la exposición de circunstancias que motiven la disolución. Sección segunda
De las sesiones de los comités
Artículo 58. Las sesiones de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización deben observar para su desarrollo, lo siguiente: I. Levantar el registro de asistencia y constatar la acreditación de los miembros, así como el quorum necesario para su celebración; II. Lectura y aprobación del orden del día; III. Presentación de los temas a tratar; IV. Deliberación y comentarios de los miembros sobre los temas presentados; V. Consenso o votación, según sea el caso; VI. Aprobación de acuerdos de la sesión por consenso o por voto a favor de la mayoría de los miembros presentes; VII. Aprobación del acta anterior correspondiente, y VIII. Aquellas otras que se establezcan en las reglas de operación. Artículo 59. La persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo puede invitar a participar en las sesiones, con derecho a voz y sin voto, a otros sectores distintos a los previstos en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley. Artículo 60. La persona titular de la Presidencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización puede excluir de las sesiones de dicho órgano colegiado, así como de las sesiones de los subcomités y grupos de trabajo del propio Comité, a la persona que represente a organizaciones o instituciones públicas o privadas, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Se encuentre la organización o la institución pública o privada ya representada por algún otro miembro acreditado; II. Se representen de manera simultánea intereses contrapuestos o incompatibles; III. Se incurra en prácticas de tráfico de influencias con el fin de obtener ventajas indebidas, para su persona o terceros, en la deliberación o toma de decisiones; IV. Se incumplan las reglas de operación; V. Se presenten propuestas notoriamente improcedentes de manera reiterada y con cuya adopción se pretenda únicamente contravenir los Objetivos Legítimos de Interés Público en los trabajos de normalización, o VI. No se acredite el interés para participar. El procedimiento de exclusión se realiza conforme lo establezcan las reglas de operación. Sección tercera
Del consenso
Artículo 61. Los acuerdos de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización, sus subcomités, grupos de trabajo y subgrupos de trabajo se aprueban por consenso de los miembros presentes o en caso de no alcanzarse éste, con el voto a favor de la mayoría de los miembros presentes, y se hacen constar por la pe
El Decreto expide el Reglamento de la Ley de Infraestructura de la Calidad (LICal). El reglamento, estructurado en varios capítulos, define conceptos clave como aprobación de modelo o prototipo, calibración, certificación, certificados de calibración y los órganos técnicos (Comité Técnico de Certificación, Consejo Técnico). No se establecen montos ni plazos específicos en este artículo único, pero sí fija la obligatoriedad de su observancia en todo el país.
En la práctica, el alcance recae sobre los Centros Nacionales de Metrología, los Institutos Designados de Metrología, los Laboratorios de Calibración y los Organismos de Certificación. Empresas que fabrican instrumentos de medida, laboratorios de ensayo, proveedores de servicios de certificación y cualquier entidad que requiera validar la conformidad de sus productos o procesos deberán alinearse a los nuevos criterios de certificación y a los requisitos de trazabilidad y control metrológico legal.
Recomendamos revisar el texto completo del reglamento antes del 30 de noviembre de 2026 y actualizar los procedimientos internos de calidad y metrología. En particular, verifique que sus certificados de calibración incluyan la información de incertidumbre y trazabilidad exigida, y ajuste los manuales de operación de los laboratorios para cumplir con los criterios generales de certificación. Mantenga a su personal de calidad informado y, de ser necesario, programe una auditoría interna para validar el cumplimiento antes de la primera inspección de la autoridad competente.