Norma Comunicaciones

Norma Oficial Mexicana NOM-018-SCT3-2001, Que establece el contenido del Manual de Vuelo

21 de enero de 2002
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
Sección UNICA SECCION
Código DOF: 737552
Materia
Comunicaciones
Sección DOF
UNICA SECCION
Importancia
Media
Fecha
2002-01-21
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NORMA Oficial Mexicana NOM-018-SCT3-2001, Que establece el contenido del Manual de Vuelo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4 y 6 fracción III y 17 de la Ley de Aviación Civil; 109 fracciones IV y VII, 124, 128 y 131 fracción VI del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracción XIII y 18 fracciones XV y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, y CONSIDERANDO Que la Ley de Aviación Civil establece las atribuciones que tiene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de aviación civil, entre las cuales se encuentra el expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas. Que el Reglamento de la Ley de Aviación Civil señala que todas las aeronaves, antes de iniciar el vuelo, deben llevar a bordo su Manual de Vuelo. Que el mayor número de las aeronaves que operan en el espacio aéreo mexicano, por el constante desarrollo tecnológico de los sistemas que utilizan, exige el establecimiento de una serie de disposiciones, por parte de la Autoridad Aeronáutica, cuya finalidad es normalizar el contenido de los manuales de vuelo. Que la Ley de Aviación Civil señala que la navegación aérea en el espacio aéreo sobre territorio nacional, se rige además de lo previsto en dicha ley, por los tratados en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, siendo el caso que México es signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América en 1944, en el cual se establece el uso contenido del Manual de Vuelo de las aeronaves. Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la emisión de normas oficiales mexicanas, con fecha 21 de septiembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-018-SCT3-2000, Que establece el contenido del Manual de Vuelo. Que durante el plazo de 60 días naturales a que hace referencia la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Manifestación del Impacto Regulatorio a que aluden los artículos 45 de la ley mencionada y 32 de su Reglamento, estuvo a disposición del público para su consulta. Que en el plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana de referencia, los cuales fueron analizados en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo dándose respuesta a los mismos a través del Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2001, integrándose a la Norma Oficial Mexicana, las observaciones procedentes, y previas algunas adecuaciones de forma, he tenido a bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-018-SCT3-2001, QUE ESTABLECE EL CONTENIDO DEL MANUAL DE VUELO INDICE 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Definiciones y abreviaturas 3. Disposiciones generales 4. Manual de Vuelo 5. Contenido del Manual de Vuelo 6. Requisitos de presentación del manual 7. Lista de Equipo Mínimo 8. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración 9. Bibliografía 10. Observancia de esta Norma 11. De la evaluación de la conformidad 12. Sanciones 13. Vigencia 1. Objetivo y campo de aplicación El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer el contenido del Manual de Vuelo que debe llevarse a bordo de todas las aeronaves civiles y de Estado, distintas a las militares, antes de iniciar el vuelo. 2. Definiciones y abreviaturas Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas: 2.1. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga, o correo. 2.2. Alteración/Modificación: sustituir alguna parte de una aeronave mediante el reemplazo de una unidad de equipamiento, por otra de diferente tipo que no sea parte del diseño de tipo de la aeronave. 2.3. Alteración o modificación mayor: alteración no indicada en las especificaciones del certificado de tipo de una aeronave, planeador, motor, hélice, componente o accesorio, que puede afectar significativamente su peso, equilibrio, resistencia estructural, rendimientos, funcionamiento de la planta motopropulsora, características de vuelo u otras cualidades que afecten su aeronavegabilidad, o aquella que no se efectúa de acuerdo con prácticas recomendadas o que no puede realizarse mediante operaciones básicas. 2.4. Alteración o modificación menor: es aquella alteración o modificación que no es mayor. 2.5. Autoridad Aeronáutica: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil. 2.6. Aeronave de ala fija/Avión: aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones. 2.7. Aeronave de ala rotativa: aerodino que deriva su ascenso y vuelo de reacciones aerodinámicas en uno o más de los rotores movido por motores, en ejes sustancialmente verticales. 2.8. Certificado de tipo: documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica certificadora de una aeronave, parte, componente, equipo o producto utilizado en aviación, de fabricación específica o modelo básico, que incluye el diseño de tipo o elaboración, los límites de operación o manejo, los datos de sus características y cualquier otra condición o limitación. 2.9. Concesionario: sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría. 2.10. Diseño de tipo: descripción de todas las características de un producto aeronáutico, incluidos su diseño, fabricación, limitaciones e instrucciones sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad, las cuales determinan sus condiciones de aeronavegabilidad. 2.11. Manual de Vuelo: documento que contiene especificaciones y limitaciones dentro de las cuales la aeronave debe ser considerada aeronavegable, así como la información e instrucciones necesarias para que los miembros del personal del vuelo puedan operar con seguridad la aeronave. 2.12. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero. 2.13. Permisionario: persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial. 2.14. Rodaje: movimiento que realiza la aeronave, con su propio impulso, antes de iniciar el despegue o después de terminar el aterrizaje. 2.15. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 3. Disposiciones generales 3.1. Todo permisionario, concesionario u operador aéreo que opere o desee operar una aeronave civil o de Estado, distinta a las militares, de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, deberá cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana, en lo relacionado con el Manual de Vuelo de la aeronave. 3.2. Todas aquellas personas indicadas en el párrafo 3.1. anterior, deberán poseer un Manual de Vuelo para cada aeronave que operará, el cual deberá estar a bordo de dichas aeronaves, actualizado y con el contenido establecido en la presente Norma Oficial Mexicana. 4. Manual de Vuelo 4.1. Los criterios referentes al contenido del Manual de Vuelo, de acuerdo a las características de las aeronaves, deberán cumplir con los lineamientos definidos en la presente Norma Oficial Mexicana. 4.2. Siempre que cumpla con lo previsto en la presente Norma, el Manual de Vuelo podrá ser publicado en partes separadas que correspondan a aspectos determinados de la operación de la aeronave. 4.3. El concesionario y permisionario, deberán presentar a la Autoridad Aeronáutica para su revisión y, de proceder, para su autorización, el Manual de Vuelo de cada uno de los modelos de las aeronaves con las que opere. 4.4. Una entidad mexicana responsable del diseño de tipo de una aeronave deberá presentar a la Autoridad Aeronáutica el Manual de Vuelo para su revisión y autorización durante el proceso de certificación de la aeronave, de acuerdo a los procedimientos descritos en las normas oficiales mexicanas correspondientes. 4.5. El concesionario, permisionario y operador aéreo, así como las entidades mexicanas responsables del diseño de tipo de la aeronave, se obligan a proporcionar a los representantes debidamente acreditados de la Autoridad Aeronáutica, cuando así lo requieran, el Manual de Vuelo actualizado, así como toda la información inherente al mismo. 4.6. El concesionario, permisionario y operador aéreo, así como las entidades mexicanas responsables del diseño de tipo de la aeronave, se obligan a presentar a la Autoridad Aeronáutica las enmiendas e información temporal integrada al Manual de Vuelo aprobado, cuando se actualice la información en él contenida, porque se realice alguna alteración, modificación o cambio que repercuta en las características originales del equipo de vuelo, o bien cuando lo solicite la misma Autoridad. 4.7. Para el diseño del Manual de Vuelo, conforme a lo descrito posteriormente, se deberán observar los principios relativos a factores humanos de acuerdo a lo descrito en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que emita la Secretaría. 4.8. El concesionario o permisionario, deberá suministrar para uso y guía del personal de operaciones de la empresa o a la oficina de despacho que le preste el servicio, así como para cada miembro de la tripulación de vuelo, un ejemplar del Manual de Vuelo para cada modelo de aeronave que aplique a su responsabilidad, siendo obligación del poseedor del manual, mantenerlo actualizado conforme a las enmiendas que reciba. 4.9. El concesionario, permisionario u operador aéreo, así como el titular del certificado de tipo o del organismo de diseño de tipo de la aeronave proporcionará, de así requerirse, copia del Manual de Vuelo por cada modelo de aeronave, así como de todas las revisiones o enmiendas efectuadas al mismo, a la Autoridad Aeronáutica, e incorporará en el mismo los textos obligatorios que ésta pueda exigir. 5. Contenido del Manual de Vuelo Los manuales de vuelo de las aeronaves deberán contener lo siguiente: 5.1. Portada del Manual de Vuelo. 5.2. Presentación. 5.3. Registro de enmiendas. 5.4. Lista de páginas efectivas. 5.5. Indice general. 5.6. Sección 1.- Generalidades. 5.6.1. Introducción. 5.6.2. Tres vistas de la aeronave. 5.6.3. Características generales (especificaciones al nivel del mar). 5.6.4. Dimensiones y áreas. 5.6.5. Cargas específicas. 5.6.6. Simbología, abreviaturas y terminología. 5.6.7. Tablas de equivalencias. 5.7. Sección 2.- Limitaciones. 5.7.1. Introducción. 5.7.2. Tripulación de vuelo mínima. 5.7.3. Limitaciones de velocidad. 5.7.4. Limitaciones de altitud, alcance y autonomía. 5.7.5. Limitaciones por instrumentos. 5.7.6. Limitaciones de la planta motriz. 5.7.7. Limitaciones de pesos. 5.7.8. Limitaciones del centro de gravedad. 5.7.9. Limitaciones de maniobra. 5.7.10. Limitaciones de factores de carga en vuelo. 5.7.11. Limitaciones por tipo de operaciones. 5.7.12. Limitaciones de combustible y aceite (capacidad de los tanques y tipos que puede usar, entre otras). 5.7.13. Placas y letreros. 5.7.14. Niveles de ruido. 5.8. Sección 3.- Procedimientos normales. 5.8.1. Introducción. 5.8.2. Velocidades para operación normal. 5.8.3. Listas de verificación. 5.8.4. Inspección prevuelo. 5.8.5. Antes de encender motores. 5.8.6. Encendido de motores. 5.8.7. Antes del rodaje. 5.8.8. Rodaje. 5.8.9. Antes del despegue. 5.8.10. Despegue normal. 5.8.11. Despegue en pistas cortas. 5.8.12. Ascenso en ruta. 5.8.13. Ascenso normal. 5.8.14. Máximo rendimiento de ascenso. 5.8.15. Crucero. 5.8.16. Crucero largo alcance. 5.8.17. Descenso. 5.8.18. Descenso largo alcance. 5.8.19. Antes del aterrizaje. 5.8.20. Aproximación fallida. 5.8.21. Aterrizaje normal. 5.8.22. Aterrizaje en pistas cortas. 5.8.23. Después del aterrizaje. 5.8.24. Corte de motor(es). 5.8.25. Aseguramiento de la aeronave en tierra. 5.9. Sección 4.- Procedimientos anormales y de emergencia. 5.9.1. Introducción. 5.9.2. Velocidades para operaciones de emergencia. 5.9.3. Recuperación de velocidad excedida. 5.9.4. Listas de operaciones anormales y/o de emergencias. 5.9.5. Controles de vuelo. 5.9.6. Fallas en el arranque (calientes, húmedos, entre otros). 5.9.7. Fallas en el (los) motor(es). 5.9.8. Vibración en el (los) motor(es). 5.9.9. Fallas en la(s) hélice(s), rotor(es), transmisión(es), flecha(s). 5.9.10. Despegues abortados. 5.9.11. Penetración en turbulencia. 5.9.12. Desplomes. 5.9.13. Descenso. 5.9.14. Aterrizajes forzosos. 5.9.15. Fuego o humo. 5.9.16. Fallas en el sistema de extinción de fuego. 5.9.17. Fallas en el sistema de protección contra hielo y lluvia. 5.9.18. Aterrizaje con neumáticos desinflados. 5.9.19. Fallas en el sistema eléctrico y/o electrónico. 5.9.20. Fallas en el sistema hidráulico. 5.9.21. Pérdida de presurización. 5.9.22. Fallas en el sistema de combustible. 5.9.23. Fallas en el sistema de aceite. 5.9.24. Fallas en el sistema de oxígeno. 5.10. Sección 5.- Rendimientos. 5.10.1. Introducción. 5.10.2. Uso de cartas de rendimientos. 5.10.3. Despegue. 5.10.4. Ascenso. 5.10.5. Crucero. 5.10.6. Descenso. 5.10.7. Aproximación. 5.10.8. Aterrizaje. 5.10.9. Combustible requerido. 5.10.10. Calibración de velocidades. 5.10.11. Velocidades de desplome. 5.10.12. Componente de viento cruzado. 5.11. Sección 6.- Carga y balance. 5.11.1. Introducción. 5.11.2. Procedimientos de pesado de la aeronave. 5.11.3. Configuración en cabina. 5.11.4. Manifiesto de carga y balance conforme a las limitaciones de la entidad responsable del diseño de tipo de la aeronave. 5.11.5. De ser aplicable, la Lista de Equipo Mínimo de despacho que comprenda los requerimientos de las operaciones autorizadas para la aeronave, de conformidad con los requisitos del numeral 7 de la presente Norma Oficial Mexicana. Esta información deberá ser parte del contenido del Manual General de Operaciones para concesionarios y permisionarios, de acuerdo a lo indicado en la Norma Oficial Mexicana que establezca el contenido del Manual General de Operaciones, que emita la Secretaría. 5.12. Sección 7.- Descripción de sistemas. 5.12.1. Introducción. 5.12.2. Controles de vuelo. 5.12.3. Tablero de instrumentos. 5.12.4. Tren de aterrizaje. 5.12.5. Motor(es). 5.12.6. Reversas. 5.12.7. Hélice(s), rotor(es). 5.12.8. De combustible. 5.12.9. Hidráulico. 5.12.10. Eléctrico y/o electrónico. 5.12.11. De instrumentos. 5.12.12. De oxígeno. 5.12.13. De protección contra hielo y lluvia. 5.12.14. De presurización y aire acondicionado. 5.12.15. Neumático. 5.12.16. De extinción de fuego. 5.13. Sección 8.- Servicios y mantenimiento. 5.13.1. Introducción. 5.13.2. Placas de identificación. 5.13.3. Procedimientos a cumplir por el concesionario, permisionario u operador aéreo. 5.13.4. Libro de bitácora de la aeronave. 5.13.5. Periodos de inspección. 5.13.6. Manejo de la aeronave en tierra. 5.13.7. Servicios. 5.13.8. Cuidados y limpieza. 5.14. Sección 9.- Suplementos. 5.14.1. Introducción. 5.14.2. Cualquier otra información requerida para la operación de la aeronave. 6. Requisitos de presentación del Manual Para su revisión, el Manual de Vuelo debe presentarse en la forma siguiente: 6.1. Original. 6.2. El Manual debe corresponder a la marca, modelo y número de serie de la aeronave a operar y/o a certificar. 6.3. Todas las hojas que contenga el Manual de Vuelo, deberán llevar la razón social y/o logotipo de la entidad responsable del diseño de tipo de la aeronave, o del concesionario o permisionario de la aeronave. 6.4. Las hojas del manual deberán estar debidamente numeradas. 6.5. Utilizar separadores con la leyenda correspondiente, para la división de capítulos o secciones. 6.6. En carpeta de pasta rígida, de tres argollas. 6.7. Cuando se trate de más de una carpeta, identificarla de acuerdo al número de volúmenes. 6.8. El contenido del Manual de Vuelo deberá elaborarse en idioma español. En caso de ser presentado en idioma inglés, el concesionario, permisionario u operador aéreo se responsabilizará de que la tripulación de vuelo comprenda dicho idioma. 6.9. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar una organización del Manual de Vuelo diferente al antes mencionado, siempre y cuando se justifiquen las diferencias y se cumpla con el contenido establecido en la presente Norma Oficial Mexicana. 7. Lista de Equipo Mínimo 7.1. Excepto lo previsto en el numeral 7.3. de esta Norma, ninguna persona podrá despegar una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos instalados, a menos que cumpla con las siguientes condiciones: 7.1.1. Que exista una Lista de Equipo Mínimo aprobada para esa aeronave. 7.1.2. Que exista a bordo de la aeronave una autorización, emitida por la Autoridad Aeronáutica, permitiendo la operación de la aeronave bajo la Lista de Equipo Mínimo. La autorización puede ser obtenida mediante una solicitud escrita del titular del Certificado de Aeronavegabilidad. La Lista de Equipo Mínimo y la autorización constituyen para la aeronave una alteración mayor a su Certificado de Tipo. 7.1.3. La Lista de Equipo Mínimo aprobada debe: (a) Ser preparada de acuerdo con las limitaciones especificadas en el numeral 7.2. de esta Norma, y (b) Permitir la operación de la aeronave con los instrumentos y equipos inoperativos que se especifican. 7.1.4. Los registros de la aeronave disponibles para el piloto, deben incluir una anotación describiendo los instrumentos y equipos inoperativos. 7.1.5. La aeronave debe ser operada bajo todas las condiciones contenidas en la Lista de Equipo Mínimo, y la carta autorizando el uso de dicha lista. 7.1.6. El despacho y la operación de la aeronave con componentes inoperativos deberá efectuarse conforme a lo previsto en los procedimientos de operaciones y mantenimiento contenidos en las notas o excepciones de la propia lista y en el preámbulo, condiciones, limitaciones aplicables y definiciones de la Lista de Equipo Mínimo. 7.2. Los siguientes instrumentos y equipos no pueden ser incluidos dentro de la Lista de Equipo Mínimo: 7.2.1. Instrumentos y equipos que han sido exigidos, ya sea en forma específica o de otra manera según los requisitos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha obtenido su Certificado de Tipo y que sean esenciales para operaciones de seguridad bajo todas las condiciones operantes. 7.2.2. Instrumentos y equipo que una Directiva de Aeronavegabilidad exija que estén en condiciones operativas, a menos que la Directiva de Aeronavegabilidad prevea otra cosa. 7.2.3. Instrumentos y equipos requeridos para operaciones específicas según lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana que establezca los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, que emita la Secretaría. 7.3. Excepto para operaciones conducidas de acuerdo con el numeral 7.1. de esta Norma, una persona puede realizar el despegue de una aeronave con equipo e instrumentos inoperativos sin una Lista de Equipo Mínimo aprobada, si provee lo siguiente: 7.3.1. Que la operación de vuelo sea conducida en aeronaves de ala rotativa, aeronaves de ala fija no propulsadas por turbinas, planeadores o aeronaves más livianas que el aire para las cuales no ha sido elaborada una Lista Maestra de Equipo Mínimo, o 7.3.2. Que los instrumentos y equipos inoperativos no sean: (a) Parte de los instrumentos y equipo correspondientes al Certificado de Tipo para realizar operaciones VFR diurno prescritos en los estándares de aeronavegabilidad aplicables bajo el cual la aeronave obtuvo su Certificado de Tipo. (b) Indicado como requerido en la Lista de Equipamiento de la Aeronave para la clase de operación de vuelo que está siendo realizada. (c) Requeridos por la Norma Oficial Mexicana que establezca los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, que emita la Secretaría o por cualquier otra regla de las normas oficiales mexicanas para la clase específica de operación de vuelo que está siendo realizada, o (d) Exigidos por una Directiva de Aeronavegabilidad que requiera que dicho instrumento o equipo esté en condiciones de operación. 7.3.3. Cuando la operación con equipos e instrumentos inoperativos sea conducida de acuerdo al numeral 7.3., los siguientes requisitos deberán ser cumplidos: (a) Los controles del equipo o instrumento inoperativo ubicados en la cabina de mando, deberán ser desactivados e identificados con letreros que indiquen Inoperativo ; (b) Las tareas de mantenimiento, inspección y remoción deberán ser registradas de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana que regule el mantenimiento de aeronavegabilidad de las aeronaves, planeador, cuerpo básico para el caso de helicópteros, motores, hélices, componentes y accesorios, que emita la Secretaría, y (c) Un piloto con licencia para operar dicha aeronave o una persona quien trabaja dentro de un taller aeronáutico y es certificada y propiamente calificada para realizar el mantenimiento de la aeronave, deberá determinar y asentar por escrito que la operación de la aeronave con el instrumento o equipo inoperativo, no representa un deterioro en la condición de aeronavegabilidad en la misma. 7.4. Una aeronave con equipo o instrumento inoperativo según se indica en el numeral 7.3. de esta Norma, se considera que tiene una condición de modificación adecuada, aceptable por la Autoridad Aeronáutica. 7.5. No obstante cualquier otra previsión de esta Norma, una aeronave con instrumentos o equipos inoperativos puede ser operada bajo un Permiso Especial de Vuelo emitido de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana que regule la autorización de vuelos de traslado y concentración de traslados terrestres de aeronaves y/o sus componentes, que emita la Secretaría. 8. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración 8.1. La presente Norma Oficial Mexicana es equivalente con las disposiciones que establecen el Anexo (OACI) 6 Parte I Capítulo 6 párrafo 6.1., párrafo 8.1.1.(b), Capítulo 11 y Adjunto G, Parte III Sección II Capítulo 4 párrafo 4.1., Capítulo 9, Adjunto E y Anexo (OACI) 8 Parte 3 Capítulo 9 y Parte 4 Capítulo 9. Estos documentos forman parte de las normas emitidas por este organismo internacional y que se describen en el artículo 37 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional. 8.2. No existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración, dado que al momento no existen antecedentes regulatorios publicados en este sentido. 9. Bibliografía 9.1. Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Chicago, Estados Unidos de América, 1944. 9.2. Anexo 6 partes I, II y III del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 9.3. Anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 9.4. Federal Aviation Regulations FAR Part 91 General operating and flight rules , emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América. 9.5. Federal Aviation Regulations FAR Part 121 Operating Requirements: Domestic, Flag and Supplemental Operations , emitido por la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América. 10. Observancia de esta Norma 10.1. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana le corresponde a la Autoridad Aeronáutica, representada por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 11. De la evaluación de la conformidad 11.1. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, verificará el cumplimiento de la presente Norma como sigue: 11.2. A los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos, a través de la evaluación y aceptación de los respectivos Manuales de Vuelo de aeronave, así como también a través de la vigilancia de su actualización, la comprensión por parte del personal de vuelo y de servicio en tierra, la existencia a bordo de la aeronave, la instalación de los letreros y marcas y el cumplimiento estricto de sus instrucciones, limitaciones y Lista de Equipo Mínimo, si corresponde. 12. Sanciones 12.1. Las violaciones a la Norma Oficial Mexicana, serán sancionadas en los términos de la Ley de Aviación Civil, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables. 13. Vigencia 13.1. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dada en la Ciudad de México, a los once días del mes de enero de dos mil dos.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.

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