No se pueden enajenar o gravar los bienes familiares sin la autorización del cónyuge no propietario, lo que protege los intereses de la familia.
ARTíCULO 142 (DEL ART. 2) Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar. La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. ENAJENAR GRAVAR BIENES FAMILIARES CONYUGE ARRENDAMIENTO COMODATO AUTORIZACION ESCRITO ESCRITURA PUBLICA MANDATO ESPECIAL
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo protege el patrimonio familiar, pero puede generar conflictos si uno de los conyuges intenta disponer de un bien sin el consentimiento del otro.
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