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Artículo 1522. Subrogación del deudor que paga

El deudor que paga queda subrogado en la acción del acreedor, pero solo hasta la parte que corresponde a cada codeudor. Esto establece derechos de recuperación.

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Texto Legal

ARTíCULO 1522 (DEL ART. 2) Art. 1522. El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La subrogación permite recuperar parte de la deuda, pero es importante documentar adecuadamente los pagos realizados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1522 del CC?

El deudor que paga queda subrogado en la acción del acreedor, pero solo hasta la parte que corresponde a cada codeudor. Esto establece derechos de recuperación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1522 de la CC?

La subrogación permite recuperar parte de la deuda, pero es importante documentar adecuadamente los pagos realizados.

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