Este articulo establece que cuando una segunda obligacion implica simplemente un cambio en la cantidad o especie, los codeudores pueden ser obligados hasta el limite de lo que ambas obligaciones convienen. Es fundamental entender las implicaciones de esta norma en la responsabilidad compartida entre codeudores.
ARTíCULO 1646 (DEL ART. 2) Art. 1646. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se comprende bien este articulo, podrías asumir que todos los codeudores son responsables en su totalidad, lo que puede llevar a conflictos en la liquidacion de deudas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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