El articulo 1750 menciona que el marido es considerado dueño de los bienes sociales frente a terceros, permitiendo a los acreedores perseguir tanto sus bienes como los sociales.
ARTíCULO 1750 (DEL ART. 2) Art. 1750. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los acreedores pueden afectar tanto los bienes del marido como los sociales, lo que puede poner en riesgo el patrimonio familiar. Es vital gestionar adecuadamente las deudas para proteger los bienes sociales.
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