CC

Artículo 1816. Compra de cosa propia

La compra de un bien que uno mismo posee no es válida, y el comprador tiene derecho a la restitución de lo pagado. Los frutos de la cosa pertenecen al comprador bajo ciertas condiciones.

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Texto Legal

ARTíCULO 1816 (DEL ART. 2) Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella. Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición. Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si intentas vender algo que ya posees, la transacción no será válida. Asegúrate de que la venta sea legal para evitar pérdidas económicas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1816 del CC?

La compra de un bien que uno mismo posee no es válida, y el comprador tiene derecho a la restitución de lo pagado. Los frutos de la cosa pertenecen al comprador bajo ciertas condiciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1816 de la CC?

Si intentas vender algo que ya posees, la transacción no será válida. Asegúrate de que la venta sea legal para evitar pérdidas económicas.

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