Si el comprador no recibe la cosa, debe pagar al vendedor por el almacenamiento. El vendedor queda exento de responsabilidad ordinaria en la conservación del bien.
ARTíCULO 1827 (DEL ART. 2) Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El vendedor debe estar preparado para gestionar costos adicionales de almacenamiento si el comprador no actua a tiempo.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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