CC

Artículo 1827. Mora del comprador

Si el comprador no recibe la cosa, debe pagar al vendedor por el almacenamiento. El vendedor queda exento de responsabilidad ordinaria en la conservación del bien.

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Texto Legal

ARTíCULO 1827 (DEL ART. 2) Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El vendedor debe estar preparado para gestionar costos adicionales de almacenamiento si el comprador no actua a tiempo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1827 del CC?

Si el comprador no recibe la cosa, debe pagar al vendedor por el almacenamiento. El vendedor queda exento de responsabilidad ordinaria en la conservación del bien.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1827 de la CC?

El vendedor debe estar preparado para gestionar costos adicionales de almacenamiento si el comprador no actua a tiempo.

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