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Artículo 1831. Venta de predios rústicos

Un predio rústico puede venderse por cabida o como cuerpo cierto. Esto afecta la forma en que se determina el precio y las expectativas de las partes.

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Texto Legal

ARTíCULO 1831 (DEL ART. 2) Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es vital que ambas partes acuerden claramente el método de venta para prevenir disputas sobre el precio y las dimensiones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1831 del CC?

Un predio rústico puede venderse por cabida o como cuerpo cierto. Esto afecta la forma en que se determina el precio y las expectativas de las partes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1831 de la CC?

Es vital que ambas partes acuerden claramente el método de venta para prevenir disputas sobre el precio y las dimensiones.

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