CC

Artículo 227. Audiencia de hijos y parientes

El juez escuchará a los hijos y parientes en decisiones sobre su cuidado, garantizando que se consideren sus opiniones. Esto refuerza la importancia de la voz del niño en el proceso judicial.

juezhijosparientesaudienciacuidado

Texto Legal

ARTíCULO 227 (DEL ART. 2) Art. 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes. Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225. El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez. JUEZ RESOLVERA SUMARIO HIJOS PARIENTES ESCUCHARA CUIDADO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

No permitir que los hijos sean escuchados puede llevar a decisiones que no reflejen sus necesidades o deseos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 227 del CC?

El juez escuchará a los hijos y parientes en decisiones sobre su cuidado, garantizando que se consideren sus opiniones. Esto refuerza la importancia de la voz del niño en el proceso judicial.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 227 de la CC?

No permitir que los hijos sean escuchados puede llevar a decisiones que no reflejen sus necesidades o deseos.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 227 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 227 CC desde tu celular