Si uno de los padres es privado de la administración, el otro la asume. Si ambos están impedidos, se designa un curador para el hijo.
ARTíCULO 258 (DEL ART. 2) Art. 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la administración. PADRES ADMINISTRACION BIENES HIJO PRIVADO PROPIEDAD CURADOR
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los padres tengan un plan claro sobre la administración de los bienes del hijo, ya que la falta de un curador adecuado puede llevar a una gestión ineficaz de los recursos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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