CC

Artículo 332. Duración de la Obligación Alimentaria

Los alimentos otorgados por ley son vitalicios, salvo en casos específicos como la edad o incapacidad del alimentario. Esto asegura protección a largo plazo.

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Texto Legal

ARTíCULO 332 (DEL ART. 2) Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia. ALIMENTOS LEY ALIMENTARIO DEMANDA LEGITIMAR DESCENDIENTES HERMANOS EDAD JUEZ SUBSISTENCIA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se considera la duración de la obligación, podrías estar expuesto a demandas futuras o a la necesidad de re-evaluar tus finanzas a largo plazo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 332 del CC?

Los alimentos otorgados por ley son vitalicios, salvo en casos específicos como la edad o incapacidad del alimentario. Esto asegura protección a largo plazo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 332 de la CC?

Si no se considera la duración de la obligación, podrías estar expuesto a demandas futuras o a la necesidad de re-evaluar tus finanzas a largo plazo.

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