Este articulo permite nombrar un curador para los bienes donados a un pupilo, limitando su curaduría a esos bienes. Es esencial para proteger los intereses del menor en situaciones de donación.
ARTíCULO 360 (DEL ART. 2) Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima. Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. PADRE MADRE PERSONA CURADOR TESTAMENTO ACTO DONACION PUPILO BIENES CURADURIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
No nombrar un curador puede resultar en una mala administración de los bienes donados, perjudicando al pupilo.
Anterior
Art. 359. Aplicación de reglas para guardadores
Siguiente
Art. 361. Nombramiento de tutores o curadores
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo