Este articulo establece que en casos de adjuncion sin conocimiento, el dominio de lo accesorio se integra al dominio de lo principal, con la obligación de pagar su valor. Es clave para la resolución de disputas de propiedad.
ARTíCULO 658 (DEL ART. 2) Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. ADJUNCION DESCONOCIMIENTO DOMINIO ACCESORIO PRINCIPAL ACCEDER PAGO DUEÑO
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Si no se tiene en cuenta este principio, podrías perder derechos sobre bienes que se consideran accesorios, afectando tu patrimonio.
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