CC

Artículo 748. Fideicomiso sin fiduciario

En caso de que no se designe un fiduciario en el fideicomiso, el constituyente o sus herederos gozarán de la propiedad. Esto asegura que la propiedad no quede sin administración.

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Texto Legal

ARTíCULO 748 (DEL ART. 2) Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. FIDEICOMISO CONSTITUCION FIDUCIARIO DESIGNACION FALTA CONDICION PROPIEDAD CONSTITUYENTE GOZARA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo garantiza que la propiedad no quede desprotegida, permitiendo que los herederos mantengan el control. Sin embargo, es crucial designar un fiduciario para evitar complicaciones en la administración del fideicomiso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 748 del CC?

En caso de que no se designe un fiduciario en el fideicomiso, el constituyente o sus herederos gozarán de la propiedad. Esto asegura que la propiedad no quede sin administración.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 748 de la CC?

Este articulo garantiza que la propiedad no quede desprotegida, permitiendo que los herederos mantengan el control. Sin embargo, es crucial designar un fiduciario para evitar complicaciones en la administración del fideicomiso.

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