CC

Artículo 82. Posesión definitiva tras cinco años

El juez puede conceder la posesión definitiva de los bienes del desaparecido si han pasado cinco años y se cumplen ciertas condiciones.

posesiondefinitivadesaparecido

Texto Legal

ARTíCULO 82 (DEL ART. 2) Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese. POSESION DEFINITIVA CINCO AÑOS DESAPARECIDO EDAD JUEZ

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esto permite a los herederos gestionar los bienes del desaparecido, pero también implica riesgos si no se cumplen los requisitos legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 82 del CC?

El juez puede conceder la posesión definitiva de los bienes del desaparecido si han pasado cinco años y se cumplen ciertas condiciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 82 de la CC?

Esto permite a los herederos gestionar los bienes del desaparecido, pero también implica riesgos si no se cumplen los requisitos legales.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 82 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 82 CC desde tu celular