No se pueden tener ventanas que den vista a propiedades vecinas a menos que haya una distancia mínima de tres metros. Esto protege la privacidad entre propiedades.
ARTíCULO 878 (DEL ART. 2) Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos. VENTANAS BALCONES MIRADORES AZOTEAS HABITACIONES PREDIO VECINO DISTANCIA LINEA DIVISORIA
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Respetar esta distancia es crucial para evitar conflictos y posibles demandas por invasión de privacidad.
Anterior
Art. 877. Cese de la servidumbre de luz
Siguiente
Art. 879. Servidumbre legal de aguas lluvias
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo