En ausencia de herederos directos, los colaterales de grado más próximo heredarán, con distinciones entre colaterales de simple y doble conjuncion.
ARTíCULO 992 (DEL ART. 2) Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. DESCENDIENTES ASCENDIENTES CONYUGE HERMANOS DIFUNTO SUCEDER COLATERALES DE SIMPLE CONJUNCION PARIENTES PADRE MADRE COLATERALES DE DOBLE CONJUNCION
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es vital identificar a los colaterales correctos, ya que su inclusión o exclusión puede cambiar radicalmente la distribución de la herencia.
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