CC

Artículo 992. Colaterales como herederos

En ausencia de herederos directos, los colaterales de grado más próximo heredarán, con distinciones entre colaterales de simple y doble conjuncion.

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Texto Legal

ARTíCULO 992 (DEL ART. 2) Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. DESCENDIENTES ASCENDIENTES CONYUGE HERMANOS DIFUNTO SUCEDER COLATERALES DE SIMPLE CONJUNCION PARIENTES PADRE MADRE COLATERALES DE DOBLE CONJUNCION

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es vital identificar a los colaterales correctos, ya que su inclusión o exclusión puede cambiar radicalmente la distribución de la herencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 992 del CC?

En ausencia de herederos directos, los colaterales de grado más próximo heredarán, con distinciones entre colaterales de simple y doble conjuncion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 992 de la CC?

Es vital identificar a los colaterales correctos, ya que su inclusión o exclusión puede cambiar radicalmente la distribución de la herencia.

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