CC

Artículo 828. Sucesion de parientes colaterales

En ausencia de descendientes, ascendientes y conyuge, la herencia corresponde a los parientes colaterales. Este articulo establece la cadena de herencia en estos casos.

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Texto Legal

Sucesión de parientes colaterales Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683. Ver jurisprudencia aquí .

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La sucesion a parientes colaterales puede ser relevante en familias sin descendientes directos. Es importante tener claridad sobre quienes son estos parientes para evitar conflictos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 828 del CC?

En ausencia de descendientes, ascendientes y conyuge, la herencia corresponde a los parientes colaterales. Este articulo establece la cadena de herencia en estos casos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 828 de la CC?

La sucesion a parientes colaterales puede ser relevante en familias sin descendientes directos. Es importante tener claridad sobre quienes son estos parientes para evitar conflictos.

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