CC

Artículo 948. Adquisición a non dominus

Quien recibe de buena fe una cosa mueble de otro adquiere el dominio, a menos que el enajenante carezca de facultad. Este artículo protege a los adquirentes de buena fe.

adquisiciónbien mueblebuena fe

Texto Legal

Adquisición a non dominus de bien mueble Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. Ver jurisprudencia aquí .

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si compras un bien mueble, verifica la buena fe del vendedor, ya que podrías perder el bien si resulta que no tenía derecho a venderlo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 948 del CC?

Quien recibe de buena fe una cosa mueble de otro adquiere el dominio, a menos que el enajenante carezca de facultad. Este artículo protege a los adquirentes de buena fe.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 948 de la CC?

Si compras un bien mueble, verifica la buena fe del vendedor, ya que podrías perder el bien si resulta que no tenía derecho a venderlo.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 948 del CC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 948 CC desde tu celular