En el depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en, el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
Anterior
Art. 1191. Mercaderias en proceso de transformacion y en transito
Siguiente
Art. 1193. Mercaderias o productos especificamente designados
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo